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Legislación › Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes.

Artículo 200.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de abril de 1962 y la del 4 de marzo de 1973. Tachado: lo que se quitó (101 palabras). Subrayado: lo que se añadió (88 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 200.
En los «Parques nacionales» y «Sitios Todo proyecto de interés nacional» podrán establecerse servidumbres utilidad pública que afecte o autorizarse ocupaciones temporales, conforme pueda afectar a las normas siguientes:
A) En los montes catalogados que formen parte de los Parques
un parque nacional, sitio o Sitios, con arreglo monumento de interés nacional, deberá someterse a lo dispuesto en el título quinto informe del libro primero Instituto Nacional para la Conservación de este Reglamento, teniendo en cuenta, además, la finalidad peculiar Naturaleza. Si éste apreciase que impone la declaración a causa de ellos.
B) En
su realización pueden desaparecer o desmerecer las fincas de propiedad particular y montes públicos no catalogados comprendidos en características peculiares del parque, sitio o monumento, estudiará, conjuntamente con los Parques Organismos y Sitios, personas interesados, la posibilidad de que el proyecto se desarrolle en otro lugar o de acuerdo con la legislación aplicable al caso, siempre un condicionado que con la servidumbre y ocupación evite los perjuicios previsibles. Si esto no se vulnere fuera posible o quebrante el fin perseguido por la calificación de tales bienes, y previa autorización de no hubiere concordia en la Dirección General apreciación, se remitirá el expediente completo al Consejo de Montes, Caza y Pesca Fluvial. Ministros para su resolución definitiva.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de marzo de 1973 En vigor BOE-A-1973-205 Leer Qué cambió
2 de abril de 1962 Texto original Leer

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