Legislación › Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes.
Artículo 201.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de abril de 1962 y la del 4 de marzo de 1973.
Tachado: lo que se quitó (52 palabras). Subrayado: lo que se añadió (22 palabras).
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Artículo 201.
1. No se podrá acampar, colectiva ni individualmente, en los montes catalogados que formen parte de los «Parques Nacionales», «Sitios» o «Monumentos naturales» de interés nacional sin la previa autorización de la Administración Forestal. En los montes
2.públicos no públicos, catalogados o no, y en las fincas de propiedad particular particular, comprendidos en los Parques parques, sitios y Sitios, independientemente de la autorización del propietario, tampoco monumentos, no se podrá instalar campamentos acampar individual ni colectivamente sin autorización del Instituto Nacional para la Conservación de la Administración Forestal, Naturaleza, que podrán podrá denegarlas cuando con la instalación se atente a la finalidad que deben cumplir aquéllos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 4 de marzo de 1973 En vigor | BOE-A-1973-205 | Leer | Qué cambió |
| 2 de abril de 1962 | Texto original | Leer |


