Legislación › Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes.
Artículo 23.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de abril de 1962 y la del 18 de agosto de 1968. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor
Artículo 23.
1. En las provincias de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra, los montes pertenecientes en mano común a los vecinos de las consuetudinarias demarcaciones parroquiales serán vinculados, a los efectos que se indican seguidamente, dentro del Municipio respectivo, a su Ayuntamiento o a las Entidades locales menores constituidas o que se constituyan en el futuro.
2. Sin perjuicio de la función técnica que incumbe a la Administración forestal en la fijación de los aprovechamientos, los Ayuntamientos o, en su caso, las Juntas Vecinales de las Entidades locales menores reglamentarán su disfrute intervecinal de manera que, sin perjuicio de los intereses generales de cada Municipio, reciban una justa participación los vecinos con derecho a los mismos.
3. Cuando se trate de montes objeto de consorcio para su repoblación, entre el Estado, las Diputaciones Provinciales y las Entidades titulares, de los comprendidos en este artículo, deberá quedar precisada en las bases del concurso la proporción en que se distribuirá la participación de la Entidad titular, especificando la parte que corresponda de ella a dicha Entidad y a los vecinos con derecho al disfrute.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de abril de 1970 En vigor | BOE-A-1970-266 | Leer | Qué cambió |
| 18 de agosto de 1968 | BOE-A-1968-904 | Leer | Qué cambió |
| 2 de abril de 1962 | Texto original | Leer |


