Legislación › Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes.
Artículo 393.
Artículo 393.
1. Las medidas reconstructivas de la riqueza forestal incendiada comprenderán la ejecución de la repoblación de la superficie arrasada por el fuego, así como la regulación técnica de los aprovechamientos que puedan realizarse durante el plazo que se fije para la reconstrucción del capital monte.
2. Tales medidas se aplicarán en la totalidad de la propiedad forestal pública y privada, aunque no estuviese amparada por seguro alguno.
Se deroga en lo que se refiere a los riesgos por incendios forestales por la disposición derogatoria de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre. BOE-A-1968-1447.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de diciembre de 1968 En vigor | BOE-A-1968-1447 | Leer | Qué cambió |
| 2 de abril de 1962 | Texto original | Leer |


