Legislación › Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes.
Artículo 420.
Artículo 420.
Cuando una subasta sea declarada nula por fraude o cualquier otra maquinación delictiva, el rematante vendrá obligado, además de al pago de las multas correspondientes, a la restitución de los productos beneficiados, o a pagar su valor al tipo de subasta, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que pudiera corresponder a la autoridad o funcionario que hubiese coadyuvado a la comisión de los citados delitos.


