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Legislación › Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes.

Artículo 442.

Artículo 442.

1. Los que en los montes que constituyan los Parques Nacionales, Sitios o Monumentos naturales, estén aquéllos catalogados o no infringieren preceptos específicamente sancionados en artículos de este Reglamento serán castigados como en los mismos se disponga.

2. Si la contravención consistiere en la destrucción, deterioro o desfiguración de cualquier elemento natural o construcción realizada, atentatoria a la finalidad determinada para tales parajes o monumentos en el artículo 189, incurrirá su autor en una multa del tanto al triplo del valor de los daños y perjuicios ocasionados y si éstos no fueren valuables, se castigará la infracción con multas de 200 a 15.000 pesetas.

3. Se sancionará a los que sin autorización competente acamparen, individual o colectivamente, en terrenos de Parques Nacionales, Sitios o Monumentos naturales, con multas de 50 a 2.000 pesetas.

4. Las multas a que se refieren los dos párrafos últimamente se graduarán en razón de la importancia y trascendencia del hecho y circunstancias modificativas que concurran.

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