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Legislación › Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes.

Artículo 465.

Artículo 465.

1. Las personas que se encontraran en flagrante contravención serán presentadas a las autoridades con los medios, instrumentos y efectos con que fuesen sorprendidas, y serán embargados, si existiesen, los productos aprovechados fraudulentamente.

2. En las infracciones por pastoreo, sin perjuicio de disponer la inmediata salida del ganado del monte, se atenderá a que no quede abandonado, sea dilatando la aprehensión del pastor, si éste fuere conocido, bien acompañándo al ganado hasta el redil más próximo, o usando cualquier otro medio que las circunstancias aconsejen.

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