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Legislación › Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes.

Artículo 483.

Artículo 483.

Presentada la denuncia, el Alcalde, previa ratificación inexcusable bajo juramento del denunciante, citará al denunciado personalmente o por cédula si no se le encontrare, y a los testigos, si los hubiere, señalándoles el día y hora en que han de presentarse a su Autoridad, con el fin de recibir las correspondientes declaraciones. Estas diligencias deberán practicarse dentro de los ocho días siguientes al de la presentación de la denuncia.

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