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Legislación › Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes.

Artículo 53.

Artículo 53.

Podrá pedirse a nombre del Estado y se acordará por los Jueces y Tribunales, la nulidad de actuaciones en dichos procedimientos judiciales cuando no haya sido emplazado a su debido tiempo el Abogado del Estado, cualquiera que sea el trámite en que los indicados procedimientos se encuentren.

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