Legislación › Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes.
Artículo 55.
Artículo 55.
1. No se admitirá por los Juzgados y Tribunales demanda alguna en que se planteen cuestiones relacionadas con la propiedad de montes catalogados, sin que se acredite haberse agotado previamente contra el Estado la reclamación previa a la vía judicial civil, según las normas de su regulación general y las especiales contenidas en los artículos siguientes.
2. Si se tratase de montes propiedad de Entidades locales será también preceptiva la reclamación previa a que se refiere el artículo 376 de la Ley de Régimen Local.


