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Legislación › Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes.

Artículo 97.

Artículo 97.

En los edictos habrá de expresarse:

1.º El día y hora en que tendrá lugar el apeo, así como el punto por donde dará principio, emplazándose a los colindantes y a las personas que acrediten un interés legítimo para que asistan al mencionado acto.

2.º Que los que no asistan personalmente o por medio de representante legal o voluntario a la práctica del apeo no podrán después formular reclamaciones contra el mismo.

3.º Que durante el plazo de cuarenta y cinco días naturales desde la publicación del anuncio los que se conceptúen con derecho a la propiedad del monte o de parte del mismo, y los colindantes que deseen acreditar el que pueda corresponderles, deberán presentar los documentos pertinentes en las oficinas del Servicio Forestal, apercibiéndoseles de que transcurrido dicho plazo no se admitirá ningún otro, y a quienes no lo hubieran presentado que no podrán formular reclamación sobre propiedad en el expediente de deslinde.

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