LexTotal

Legislación › Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes.

Artículo 98.

Artículo 98.

1. Las operaciones de deslinde serán notificadas a la Entidad propietaria del monte y a los dueños de los de utilidad pública que confinen con el que va a ser deslindado, debiendo ser incluidas en la notificación las prevenciones que enumera el artículo anterior.

2. Serán también citados personalmente los demás colindantes y dueños de enclavados, o en su defecto los administradores, colonos o encargados, cuyos domicilios conociera la Administración Forestal.

← Artículo 97 Índice Artículo 99 →