Legislación › Decreto 424/1963, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la profesión de Gestor Administrativo.
Artículo 19.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de febrero de 1973 y la del 1 de enero de 1999.
Tachado: lo que se quitó (7 palabras). Subrayado: lo que se añadió (83 palabras).
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Artículo 19.
Los Gestores Administrativos gestores administrativos que cesen en la profesión por causas que no impliquen la exclusión expulsión del Colegio, Colegio podrán continuar colegiados en el mismo como Gestores gestores no ejercientes, con los derechos y obligaciones que el Reglamento de Régimen Interior régimen interior del Colegio correspondiente les atribuya.
Al fallecimiento de un gestor administrativo podrán continuar con el despacho de los asuntos profesionales que aquél tuviere pendientes su cónyuge viudo o causahabientes, designando a otro gestor en activo como representante interino. Esta interinidad tendrá una duración máxima de un año pudiendo ser prorrogada un año más por la Junta de Gobierno si las circunstancias del caso lo justifican.
Asimismo, el jubilado tendrá el mismo plazo de un año para terminar los asuntos en trámite.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1999 En vigor | BOE-A-1998-28699 | Leer | Qué cambió |
| 6 de febrero de 1973 | BOE-A-1973-61 | Leer | Qué cambió |
| 6 de febrero de 1973 | BOE-A-1973-61 | Leer | Qué cambió |
| 11 de agosto de 1970 | BOE-A-1970-781 | Leer | Qué cambió |
| 28 de marzo de 1963 | Texto original | Leer |


