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Legislación › Decreto 424/1963, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la profesión de Gestor Administrativo.

Artículo 19.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de febrero de 1973 y la del 1 de enero de 1999. Tachado: lo que se quitó (7 palabras). Subrayado: lo que se añadió (83 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 19.
Los Gestores Administrativos gestores administrativos que cesen en la profesión por causas que no impliquen la exclusión expulsión del Colegio, Colegio podrán continuar colegiados en el mismo como Gestores gestores no ejercientes, con los derechos y obligaciones que el Reglamento de Régimen Interior régimen interior del Colegio correspondiente les atribuya.
Al fallecimiento de un gestor administrativo podrán continuar con el despacho de los asuntos profesionales que aquél tuviere pendientes su cónyuge viudo o causahabientes, designando a otro gestor en activo como representante interino. Esta interinidad tendrá una duración máxima de un año pudiendo ser prorrogada un año más por la Junta de Gobierno si las circunstancias del caso lo justifican.
Asimismo, el jubilado tendrá el mismo plazo de un año para terminar los asuntos en trámite.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 1999 En vigor BOE-A-1998-28699 Leer Qué cambió
6 de febrero de 1973 BOE-A-1973-61 Leer Qué cambió
6 de febrero de 1973 BOE-A-1973-61 Leer Qué cambió
11 de agosto de 1970 BOE-A-1970-781 Leer Qué cambió
28 de marzo de 1963 Texto original Leer

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