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Legislación › Decreto 424/1963, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la profesión de Gestor Administrativo.

Artículo 38.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de agosto de 1970 y la del 6 de febrero de 1973. Tachado: lo que se quitó (12 palabras). Subrayado: lo que se añadió (72 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 38.
Las funciones que les competen a los Colegios dentro de su demarcación colegial son las siguientes:
a) Velar por el mayor prestigio de la profesión.
b) Evitar la competencia desleal entre los colegiados.
c) Impedir que los particulares sufran perjuicio al aI confiar sus intereses a los Gestores administrativos. Administrativos.
d) Emitir los informes que por la Administración pública Pública se soliciten acerca de las cuestiones que son de la competencia profesional de los Gestores administrativos Administrativos y prestar su colaboración espontánea o requerida.
e) Defender los derechos de la profesión y de los Gestores administrativos. Administrativos.
f) Perseguir a quienes realicen actos de clandestinidad o de intrusismo en las funciones profesionales de Gestor administrativo, Administrativo, instruyendo los oportunos expedientes al efecto, proponiendo a la Superioridad superioridad las sanciones pertinentes y dando cuenta, a su vez, a los Tribunales de Justicia y a las autoridades gubernativas y fiscales de la comisión de tales actos, identificando los despachos para su clausura.
g) Proponer a la Superioridad, previo informe del Consejo General, las sanciones aplicables a los Gestores administrativos Administrativos adscritos a cada Colegio, Colegio por faltas o infracciones cometidas por aquéllos, cuando dichas sanciones excedan de las facultades atribuidas a las Juntas de Gobierno gobierno de los mismos, mismos.
h) Los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, sin perjuicio de la relación que han de tener con el Consejo General y de su dependencia con la Presidencia del Gobierno, mantendrán relación con las autoridades administrativas y gubernativas de las localidades de su jurisdicción.
i) Creación de servicios centralizados, regionales o de las Delegaciones Colegiales y que requieren el asenso de las dos terceras partes de los colegiados en ejercicio a quienes les afecten, y tendrán fuerza de obligar para todos los de la respectiva jurisdicción. Su objeto, forma y desarrollo serán regulados en los Reglamentos de Régimen Interior de cada Colegio.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 1999 En vigor BOE-A-1998-28699 Leer Qué cambió
1 de mayo de 1977 BOE-A-1977-8946 Leer Qué cambió
6 de febrero de 1973 BOE-A-1973-61 Leer Qué cambió
11 de agosto de 1970 BOE-A-1970-781 Leer Qué cambió
11 de agosto de 1970 BOE-A-1970-781 Leer Qué cambió
28 de marzo de 1963 Texto original Leer

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