Legislación › Decreto 424/1963, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la profesión de Gestor Administrativo.
Artículo 38.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de febrero de 1973 y la del 1 de mayo de 1977.
Tachado: lo que se quitó (29 palabras). Subrayado: lo que se añadió (42 palabras).
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Artículo 38.
Las funciones que competen a los Colegios dentro de su demarcación colegial son las siguientes:
a) Velar por el mayor prestigio de la profesión.
b) Evitar la competencia desleal entre los colegiados.
c) Impedir que los particulares sufran perjuicio aI al confiar sus intereses a los Gestores Administrativos.
d) Emitir los informes que por la Administración Pública se soliciten acerca de las cuestiones que son de la competencia profesional de los Gestores Administrativos y prestar su colaboración espontánea o requerida.
e) Defender los derechos de la profesión y de los Gestores Administrativos.
f) Perseguir a quienes realicen actos de clandestinidad o de intrusismo en las funciones profesionales de Gestor Administrativo, instruyendo los oportunos expedientes al efecto, proponiendo a la superioridad las sanciones pertinentes y dando cuenta, a su vez, a los Tribunales de Justicia y a las autoridades gubernativas y fiscales de la comisión de tales actos, actos identificando los despachos para su clausura.
g) Proponer a la Superioridad, superioridad, previo informe del Consejo General, las sanciones aplicables a los Gestores Administrativos adscritos a cada Colegio por faltas o infracciones cometidas por aquéllos, aquellos, cuando dichas sanciones excedan de las facultades atribuidas a las Juntas de gobierno Gobierno de los mismos.
h) Los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, sin perjuicio de la relación que han de tener con el Consejo General y de su dependencia con la Presidencia del Gobierno, General, mantendrán relación con las autoridades administrativas y gubernativas de las localidades de su jurisdicción.
i) Creación de servicios centralizados, regionales o de las Delegaciones Colegiales y que requieren el asenso requerirá la aprobación en Junta general extraordinaria por mayoría de las dos terceras partes de los colegiados en ejercicio a quienes les afecten, y tendrán asistentes, cuya aprobación tendrá fuerza de obligar para todos los colegiados de la respectiva jurisdicción. demarcación. Su objeto, forma y desarrollo serán regulados en los Reglamentos de Régimen Interior de cada Colegio.
j) Todas las relacionadas en el artículo 5.° de la Ley de CoIegios Profesionales que no tengan ámbito o repercusión nacional.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 1999 En vigor | BOE-A-1998-28699 | Leer | Qué cambió |
| 1 de mayo de 1977 | BOE-A-1977-8946 | Leer | Qué cambió |
| 6 de febrero de 1973 | BOE-A-1973-61 | Leer | Qué cambió |
| 11 de agosto de 1970 | BOE-A-1970-781 | Leer | Qué cambió |
| 11 de agosto de 1970 | BOE-A-1970-781 | Leer | Qué cambió |
| 28 de marzo de 1963 | Texto original | Leer |


