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Legislación › Decreto 424/1963, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la profesión de Gestor Administrativo.

Artículo 38.

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Artículo 38.
1. Las funciones que competen a los Colegios Colegios, dentro de su demarcación colegial colegial, son las siguientes:
a) Velar Ejercer cuantas funciones les sean encomendadas por el mayor prestigio de la profesión.
b) Evitar
Administración y colaborar con ésta mediante la realización de estudios, emisión de informes, elaboración de estadísticas y otras actividades relacionadas con los fines y competencia desleal entre profesional de los colegiados.
c) Impedir
gestores administrativos que los particulares sufran perjuicio al confiar sus intereses a los Gestores Administrativos. les sean requeridas o solicitadas o acuerden formular por propia iniciativa.
d) Emitir b) Ordenar, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los informes que colegiados, velando por la Administración Pública se soliciten acerca de las cuestiones que son ética de la competencia profesional profesión, por la dignidad profesional, así como por el respeto debido a los derechos de los Gestores Administrativos particulares y prestar su colaboración espontánea o requerida.
e) Defender los derechos
de cuantos requieran sus servicios y ejercer la profesión facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial.
c) Ostentar la representación que establezcan las leyes para el cumplimiento
de los Gestores Administrativos. sus fines.
f) Perseguir a quienes realicen actos d) Velar por el mayor prestigio de clandestinidad o la profesión.
e) Ostentar en su ámbito la representación y defensa
de intrusismo la profesión ante la Administración, instituciones, tribunales, entidades y particulares, con legitimación para ser parte en las funciones cuantos litigios afecten a los intereses profesionales de Gestor Administrativo, instruyendo los oportunos expedientes al efecto, proponiendo colegiados y ejercitar el derecho de petición conforme a la superioridad las sanciones pertinentes Ley.
f) Organizar cursos, jornadas de estudios, conferencias, congresos
y dando cuenta, a su vez, a otras actividades para la mejor formación profesional.
g) Organizar actividades y servicios comunes de interés para
los Tribunales colegiados de Justicia carácter profesional, formativo, cultural, asistencial, de previsión y a otros análogos, proveyendo el sostenimiento económico mediante los medios necesarios.
h) Cumplir y hacer cumplir
las autoridades gubernativas normas del presente Estatuto, Estatutos particulares y fiscales Reglamentos de la comisión régimen interior de tales actos identificando cada Colegio, así como las normas y acuerdos adoptados por los despachos para su clausura. órganos colegiales.
g) Proponer a la superioridad, previo informe del Consejo General, las sanciones aplicables a i) Perseguir ante los Gestores Administrativos adscritos tribunales a cada Colegio por faltas quienes realicen actos de clandestinidad o infracciones cometidas por aquellos, cuando dichas sanciones excedan de intrusismo en las facultades atribuidas a funciones profesionales del gestor administrativo.
j) Mantener relación con
las Juntas autoridades administrativas y gubernativas de Gobierno todo orden de los mismos.
h) Los Colegios Oficiales
las localidades de Gestores Administrativos, su ámbito territorial, sin perjuicio de la relación coordinación que han de tener con el Consejo General, mantendrán relación con las autoridades administrativas General y gubernativas de las localidades los Consejos de su jurisdicción. Colegios autonómicos.
i) Creación k) Implantar la canalización colegial de servicios centralizados, regionales o trámites, exclusivamente para la agilización de las Delegaciones Colegiales que los mismos y previa solicitud de la Administración, sin menoscabo de la libre competencia; ello requerirá la aprobación en Junta general extraordinaria por mayoría de las dos terceras partes de los asistentes, cuya aprobación tendrá fuerza de obligar para todos los colegiados de General, en la respectiva demarcación. Su objeto, forma y desarrollo serán regulados con los requisitos previstos en los Reglamentos de Régimen Interior régimen interior de cada Colegio.
j) Todas l) Vigilar las relacionadas obligaciones mutuales de los colegiados.
m) Realizar las actividades que redunden
en el artículo 5.° beneficio de la Ley los intereses profesionales de CoIegios los colegiados.
n) Y cuantas otras funciones les atribuyan las leyes de Colegios Profesionales, el presente Estatuto, los Estatutos particulares y los Reglamentos de régimen interior.
2. En particular, los Colegios
Profesionales podrán solicitar de los órganos competentes que no tengan ámbito o repercusión nacional. arbitren en las oficinas públicas las medidas necesarias para que los gestores administrativos puedan desarrollar su labor con la máxima agilidad y eficacia.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 1999 En vigor BOE-A-1998-28699 Leer Qué cambió
1 de mayo de 1977 BOE-A-1977-8946 Leer Qué cambió
6 de febrero de 1973 BOE-A-1973-61 Leer Qué cambió
11 de agosto de 1970 BOE-A-1970-781 Leer Qué cambió
11 de agosto de 1970 BOE-A-1970-781 Leer Qué cambió
28 de marzo de 1963 Texto original Leer

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