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Legislación › Decreto 424/1963, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la profesión de Gestor Administrativo.

Artículo 35.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de mayo de 1977 y la del 28 de junio de 1979. Tachado: lo que se quitó (31 palabras). Subrayado: lo que se añadió (37 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 35.
Para la creación de nuevos Colegios, Colegios se estará a lo dispuesto en el artículo 4.° de la Ley de Colegios Profesionales, Profesionales y será indispensable que en la demarcación donde pretendan constituirse existan, existan por lo menos, menos ciento cincuenta Gestores Administrativos y lo soliciten dos tercios, como mínimo, administrativos colegiados en Asamblea convocada al efecto. En ejercido. Este número no será exigible cuando el Colegio de que se segreguen deberá quedar un número pretenda contituirse coincida con el territorio de colegiados superior una Comunidad autónoma.
En todo caso, la socilitarán los dos tercios de los Colegiados en asamblea convocada
al expresado. efecto.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 1999 En vigor BOE-A-1998-28699 Leer Qué cambió
28 de junio de 1979 BOE-A-1979-13938 Leer Qué cambió
1 de mayo de 1977 BOE-A-1977-8946 Leer Qué cambió
6 de febrero de 1973 BOE-A-1973-61 Leer Qué cambió
28 de marzo de 1963 Texto original Leer

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