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Legislación › Decreto 424/1963, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la profesión de Gestor Administrativo.

Artículo 35.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de junio de 1979 y la del 1 de enero de 1999. Tachado: lo que se quitó (42 palabras). Subrayado: lo que se añadió (43 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 35.
Para la creación de nuevos Colegios se estará a lo dispuesto en la Ley las Leyes de Colegios Profesionales Profesionales.
La fusión, absorción, segregación, cambio de denominación
y disolución de los Colegios, será indispensable que en la demarcación donde pretendan constituirse existan promovida por lo menos ciento cincuenta Gestores administrativos colegiados en ejercido. Este número no será exigible cuando los propios Colegios, Consejo de Colegios o por el Colegio que pretenda contituirse coincida Consejo General, de acuerdo con el territorio las citadas Leyes de una Comunidad autónoma. Colegios Profesionales.
En todo caso, defecto de normativa aplicable, se establece que la socilitarán solicitarán los dos tercios del censo de los Colegiados colegiados, en asamblea convocada al efecto.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 1999 En vigor BOE-A-1998-28699 Leer Qué cambió
28 de junio de 1979 BOE-A-1979-13938 Leer Qué cambió
1 de mayo de 1977 BOE-A-1977-8946 Leer Qué cambió
6 de febrero de 1973 BOE-A-1973-61 Leer Qué cambió
28 de marzo de 1963 Texto original Leer

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