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Legislación › Decreto 315/1964, de 7 de febrero, por el que se aprueba la Ley articulada de Funcionarios Civiles del Estado.

Artículo 43.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de julio de 1970 y la del 23 de agosto de 1984. Tachado: lo que se quitó (267 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 43.
1. Se considerará en situación de excedencia especial a los funcionarios en que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Nombramiento, por Decreto, para cargo político o de confianza de carácter no permanente.
b) Prestación del servicio militar, si no fuese compatible con su destino como funcionario.
c) Cuando con autorización del Ministro de quien dependan y previo informe de la Comisión Superior de Personal, oído en todo caso el Ministerio de Asuntos Exteriores, pasen a ocupar puestos relevantes al servicio de Organismos internacionales.
2. A los funcionarios en situación de excedencia especial se les reservará la plaza y destino que ocupasen y se les computará, a efectos de trienios y derechos pasivos, el tiempo transcurrido en esta situación; pero dejarán de percibir su sueldo personal, a no ser que renunciasen al correspondiente al cargo para el que fuesen designados por Decreto.
3. Los excedentes especiales deberán incorporarse a su plaza de origen en el plazo de treinta días, como máximo, a contar desde el siguiente al de cese en el cargo político o de confianza o desde la fecha de licenciamiento. De no hacerlo así pasarán automáticamente a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
4. La declaración de excedencia especial, en el supuesto del apartado c) del número uno de este artículo, podrá ser revocada, pasando en este caso el funcionario a la situación de supernumerario si continúa desempeñando el puesto que sirvió de base para concederle la situación de excedencia especial y no se incorpora a su destino de origen transcurridos sesenta días desde la recepción de la notificación de la aludida revocación.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de agosto de 1984 En vigor BOE-A-1984-17387 Leer Qué cambió
27 de julio de 1970 BOE-A-1970-736 Leer Qué cambió
1 de enero de 1965 Texto original Leer

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