Legislación › Ley 209/1964, de 24 de diciembre, Penal y Procesal de la Navegación Aérea.
Artículo 39.
Artículo 39.
El que se apodere con violencia o intimidación de una aeronave, de personas o cosas que se hallen a bordo, en circunstancias de lugar y tiempo que imposibiliten la protección de un Estado, será castigado con la pena de reclusión mayor.
La pena de reclusión mayor podrá imponerse en su grado máximo:
1.° Si el medio violento empleado para la aprehensión de la aeronave la pone en peligro de siniestro.
2.° Si se hubiere dejado a alguna persona sin medios para salvarse.
Se modifica el párrafo segundo por el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1986, de 8 de enero. BOE-A-1986-904.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de febrero de 1986 En vigor | BOE-A-1986-904 | Leer | Qué cambió |
| 17 de enero de 1965 | Texto original | Leer |


