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Legislación › Ley 209/1964, de 24 de diciembre, Penal y Procesal de la Navegación Aérea.

Artículo 39.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de enero de 1965 y la del 3 de febrero de 1986. Tachado: lo que se quitó (24 palabras). Subrayado: lo que se añadió (9 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 39.
El que se apodere con violencia o intimidación de una aeronave, de personas o cosas que se hallen a bordo, en circunstancias de lugar y tiempo que imposibiliten la protección de un Estado, será castigado con la pena de reclusión mayor.
La pena será de reclusión mayor a muerte, podrá imponerse en los siguientes casos: su grado máximo:
1.º 1.° Si el medio violento empleado para la aprehensión de la aeronave la pone en peligro de siniestro.
2.º Si el delito fuese acompañado de homicidio, lesiones graves, violación o abusos deshonestos.
3.º
2.° Si se hubiese hubiere dejado a alguna persona sin medios de para salvarse.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de febrero de 1986 En vigor BOE-A-1986-904 Leer Qué cambió
17 de enero de 1965 Texto original Leer

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