Legislación › Orden de 23 de enero de 1964 por la que se aprueban los Estatutos Generales por los que ha de regirse el Colegio Nacional de Ingenieros procedentes del Instituto Católico de Artes e Industrias.
Artículo 12.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de febrero de 1964 y la del 5 de agosto de 1968.
Tachado: lo que se quitó (14 palabras). Subrayado: lo que se añadió (11 palabras).
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Artículo 12.
Los colegiados Colegiados perderán esta condición por cualesquiera cualquiera de las siguientes causas:
1) 1. A petición propia, por darse de baja cesar en el ejercicio libre de la profesión, siempre y cuando en ese momento, momento no estén sometidos a expediente disciplinario.
2) 2. Por no satisfacer a tiempo las cuotas o haber incumplido de manera notoria las obligaciones fundamentales que le imponen los presentes Estatutos.
3) 3. Por haber sido condenado por sentencia firme, firme en causa derivada del ejercicio de la profesión o de cualesquiera cualquiera otro motivo que la Junta de Gobierno estime suficiente, a pena grave superior a seis meses de duración, duración y a inhabilitación y pérdida del derecho al ejercicio de la profesión.
4) 4. Por sanción disciplinaria del Colegio.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de septiembre de 2003 En vigor | BOE-A-2003-16975 | Leer | Qué cambió |
| 5 de agosto de 1968 | BOE-A-1968-826 | Leer | Qué cambió |
| 26 de febrero de 1964 | Texto original | Leer |


