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Legislación › Orden de 23 de enero de 1964 por la que se aprueban los Estatutos Generales por los que ha de regirse el Colegio Nacional de Ingenieros procedentes del Instituto Católico de Artes e Industrias.

Artículo 32.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de febrero de 1964 y la del 3 de septiembre de 2003. Tachado: lo que se quitó (205 palabras). Subrayado: lo que se añadió (6 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 32.
El Colegio colegio sancionará todos aquellos actos de los colegiados que estimen constituyen una infracción de los presentes Estatutos.
Las faltas se clasificarán en leves, medias y graves.
Se consideran como faltas graves las siguientes:
a) Los hechos contrarios a la dignidad, la caballerosidad, a la moral y a la ética profesional en materia grave.
b) Cualquier hecho o conducta contraria a la dignidad nacional.
c) El reiterado incumplimiento de lo establecido en los artículos 13, 14 y 37 de los Estatutos.
d) La quiebra fraudulenta.
e) La desobediencia a las órdenes que el Presidente del Colegio adopte dentro de sus atribuciones.
f) La reincidencia en incorrecciones que ostensiblemente le hagan desmerecer en el concepto público.
g) Ser condenado por delito considerado en el concepto público como infamante o afrentoso.
h) Hacerse publicidad por cualquier medio que no se ajuste a las reglas e instrucciones dictadas por el Colegio.
i) Las constitutivas de delito cometido en el ejercicio de la profesión.
j) Reincidir reiteradamente en cualquiera de las faltas consideradas como medias.
Todas
disciplinariamente las demás infracciones cometidas por los colegiados se considerarán como leves o medias, según tipificadas en el grado de intencionalidad que revelen y la importancia de la materia.
El Reglamento describirá las infracciones que se consideren como leves y medias.
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Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de septiembre de 2003 En vigor BOE-A-2003-16975 Leer Qué cambió
26 de febrero de 1964 Texto original Leer

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