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Legislación › Orden de 23 de enero de 1964 por la que se aprueban los Estatutos Generales por los que ha de regirse el Colegio Nacional de Ingenieros procedentes del Instituto Católico de Artes e Industrias.

Artículo 6.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de febrero de 1964 y la del 3 de septiembre de 2003. Tachado: lo que se quitó (317 palabras). Subrayado: lo que se añadió (12 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 6.
Como fines del Colegio, y sólo a título enunciativo, se señalan los siguientes:
1) Organizar y desarrollar la previsión entre sus colegiados.
2)
El asesoramiento a los Organismos del Estado, provincia o municipio, así Colegio tiene como a los particulares, en materias de fines esenciales la competencia ordenación del Colegio, formulando los dictámenes, emitiendo informes o estudios y proveyendo a las actuaciones cuando para ello sea requerido.
3) La cooperación con la Administración Pública, en la designación de Ingenieros para la emisión de informes, dictámenes, tasaciones, valoraciones, etc.
4) Velar diligentemente por el cumplimiento de los deberes y derechos de la profesión, y principalmente por todas las cuestiones que correspondan al campo de actividad de los colegiados, en toda su amplitud, interponiendo su valimiento para que no se desconozca ni dificulte el
ejercicio de las facultades y actividades que les corresponda.
5) Defender
la dignidad social de los colegiados e impedir e incluso perseguir ante los Tribunales de Justicia, si fuese necesario, los casos de intrusismo profesional que afecten a sus colegiados y que intenten vulnerar los derechos que a la profesión reconoce o en lo sucesivo reconozca la legislación.
6) Las labores científicas y culturales relacionadas con
profesión, la profesión y especialidades.
7) De conformidad con el Fuero
representación de Trabajo y la legislación vigente, recoger ésta y encauzar las aspiraciones de la clase, elevando a las autoridades que corresponda, a través del Ministerio de Industria, aquellas peticiones o sugerencias que guarden relación con la defensa, perfección y regulación de los servicios que los colegiados puedan prestar.
8) Mantener un servicio activo
defensa de información sobre plazas o trabajos a desempeñar por los colegiados, con el fin de lograr el más adecuado acoplamiento de éstos, y así el bien para ambas partes, derivado de la mayor eficacia de la labor profesional dentro intereses profesionales de las mejores condiciones para desarrollarla.
9) Premiar y enaltecer a
los colegiados que se distingan y sancionar a aquellos que cometan actos contrarios a la moral o al decoro profesional o incumplan sus deberes respecto al Colegio. colegiados.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de septiembre de 2003 En vigor BOE-A-2003-16975 Leer Qué cambió
26 de febrero de 1964 Texto original Leer

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