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Legislación › Orden de 23 de enero de 1964 por la que se aprueban los Estatutos Generales por los que ha de regirse el Colegio Nacional de Ingenieros procedentes del Instituto Católico de Artes e Industrias.

Artículo 7.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de febrero de 1964 y la del 3 de septiembre de 2003. Tachado: lo que se quitó (87 palabras). Subrayado: lo que se añadió (582 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 7.
En relación con honorarios y remuneraciones profesionales 1. Para la consecución de los fines previstos en el Colegio tendrá artículo anterior, el colegio desempeña, al amparo de la vigente legislación sobre colegios profesionales, las siguientes facultades: funciones.
Primera. Intervenir, si fuera preciso, 2. Son funciones de ordenación del ejercicio y actividad profesional de los colegiados:
a) El registro de todos sus miembros, para lo que llevarán al día una relación
en la aplicación que conste, como mínimo, el testimonio auténtico del título, la fecha de las tarifas alta, el domicilio profesional y de honorarios que estén fijadas residencia. El colegio facilitará a los órganos jurisdiccionales y reguladas oficialmente, interpretándolas o solicitando a las aclaraciones Administraciones públicas, de conformidad con las leyes, la relación de colegiados que fueran precisas del Organismo correspondiente. pudieran ser requeridos para intervenir como peritos o designarlos directamente.
Segunda. Intervenir b) Velar para que la actividad profesional de los colegiados se someta, en todo caso, a la regulación ética y dignidad de las remuneraciones la profesión y honorarios profesionales no sujetos al debido respeto a tarifa legal en los casos derechos de los particulares. Para el cumplimiento de esta función esencial, el colegio podrá aprobar normas deontológicas, que habrán de ajustarse a estos estatutos, que rijan la actividad profesional de sus colegiados.
c) El ejercicio,
en el orden profesional y colegial, de la potestad disciplinaria sobre los colegiados que sea requerido para ello. incumplan las prescripciones legales o deontológicas.
Tercera. Establecer d) Cumplir y hacer cumplir a disposición de los colegiados un sistema las leyes generales y especiales y los estatutos colegiales, así como todas las normas y decisiones acordadas por los órganos colegiales.
e) La adopción
de cobro las medidas conducentes a la evitación del intrusismo profesional.
f) Establecer, con carácter meramente orientativo, baremos
de honorarios y haberes honorarios.
g) Visar los trabajos profesionales, de conformidad con lo dispuesto
en el que el Colegio actúe título XI de estos estatutos.
h) Mediar, en vía de conciliación o arbitraje, en las cuestiones que,
por gestión motivos profesionales, se susciten entre los colegiados.
3. El colegio ejerce las siguientes funciones de representación
y defensa de la profesión y de sus colegiados:
a) Ostenta,
en su ámbito, la representación y defensa de la profesión ante las Administraciones públicas, los mismos. tribunales y demás poderes públicos, así como ante cualesquiera instituciones, entidades y particulares.
Cuarta. Intervenir b) Actuar ante los jueces y tribunales en el visado de cuantos documentos sean precisos para el ejercicio de litigios afecten a los intereses profesionales, con la profesión legitimación que la ley les otorga, y hacerlo en representación de aquellos sus miembros.
c) Informar en los procedimientos, administrativos o judiciales, en
que se discutan cualesquiera cuestiones profesionales, cuando sean requeridos para ello o cuando se prevea su intervención con arreglo a la legislación lo requiera vigente.
d) Informar los proyectos de disposiciones normativas que regulen
o sean necesarios afecten directamente las condiciones generales de las funciones profesionales.
e) Cooperar al mejoramiento de la enseñanza e investigación de la profesión,
para autenticar lo que podrán colaborar con instituciones científicas, educativas o culturales y, en particular, con la profesión Universidad Pontificia Comillas, mediante los convenios que el colegio pueda suscribir con ésta.
f) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de los intereses profesionales de los colegiados.
4. El colegio podrá ofrecer a sus colegiados, de acuerdo con las condiciones que crean más convenientes,
y entre otros, los servicios siguientes:
a) Gestionar el cobro de los honorarios profesionales, en los términos y
condiciones señalados en el artículo 51 de los colegiados. estatutos.
b) Resolver, por laudo, con arreglo a la legislación vigente sobre arbitrajes, los conflictos y discrepancias que puedan surgir entre colegiados y clientes sobre el cumplimiento de las obligaciones dimanantes de los trabajos realizados por aquéllos en el ejercicio profesional.
c) Organizar actividades y servicios de interés para los colegiados de índole profesional, formativo, cultural, asistencial, de previsión y otros análogos; o colaborar, en su caso, con instituciones de este carácter.
d) Asesorar a sus colegiados y promover cursos de formación y especialización.
5. El colegio, en el ejercicio de su potestad de autoorganización interna, ejercerá las siguientes funciones:
a) Aprobar y ejecutar sus presupuestos.
b) Aprobar el reglamento de régimen Interno en desarrollo y con sujeción a estos estatutos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
3 de septiembre de 2003 En vigor BOE-A-2003-16975 Leer Qué cambió
26 de febrero de 1964 Texto original Leer

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