Legislación › Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear.
Artículo noventa y cuatro.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de mayo de 1964 y la del 20 de enero de 1995.
Tachado: lo que se quitó (46 palabras). Subrayado: lo que se añadió (298 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo noventa y cuatro.
Contra 1. El procedimiento para la imposición de las sanciones señaladas se ajustará a los principios del procedimiento de los artículos 127 a 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a lo dispuesto en el artículo anterior podrá recurrirse: Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.
a) Ante el Ministro 2. El Consejo de Industria, Seguridad Nuclear propondrá la iniciación del correspondiente expediente sancionador respecto de las impuestas con arreglo aquellos hechos que pudieran ser constitutivos de infracción en materia de seguridad nuclear y protección radiológica, poniendo en conocimiento del órgano al apartado a) que corresponda incoar el expediente tanto la infracción apreciada como los extremos relevantes para su valoración y emitiendo los informes que sean necesarios para la adecuada calificación de los hechos objeto del artículo anterior. expediente.
b) Ante 3. En el ámbito de la Administración del Estado, las sanciones por infracciones muy graves cometidas por titulares de instalaciones nucleares o radiactivas de primera categoría serán impuestas por el Consejo de Ministros, Ministros y las graves por el Ministro de Industria y Energía. La imposición de las sanciones leves corresponderá al Director general de la Energía.
Cuando se trate de sanciones por infracciones cometidas por los titulares de instalaciones radiactivas de segunda y tercera categorías, las mismas serán impuestas por el Ministro de Industria con arreglo al apartado b) del artículo anterior. y Energía si constituyen faltas muy graves, y por el Director general de la Energía en los supuestos de faltas graves o leves.
c) Ante En el mismo Consejo, ámbito de las Comunidades Autónomas se estará a lo previsto en súplica, por su propia normativa.
4. En todo lo que no se oponga a los tipos de sanciones descritos en los precedentes artículos y sea complementario de los mismos, se mantendrá en vigor el régimen de las infracciones y sanciones vigentes en materia de protección sanitaria contra radiaciones ionizantes y de instalación y utilización de aparatos de rayos X con fines diagnósticos.
5. En ningún caso se impondrán varias sanciones por un mismo hecho, aunque sí podrán exigirse otras responsabilidades que éste hubiera acordado conforme al apartado c) del artículo anterior. se deduzcan de otros hechos o infracciones que concurran.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de noviembre de 2007 En vigor | BOE-A-2007-19322 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 1999 | BOE-A-1999-10035 | Leer | Qué cambió |
| 29 de noviembre de 1997 | BOE-A-1997-25340 | Leer | Qué cambió |
| 20 de enero de 1995 | BOE-A-1994-28966 | Leer | Qué cambió |
| 5 de mayo de 1964 | Texto original | Leer |


