LexTotal

Legislación › Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear.

Artículo noventa y uno. Procedimiento y competencias.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de noviembre de 1997 y la del 9 de noviembre de 2007. Tachado: lo que se quitó (678 palabras). Subrayado: lo que se añadió (597 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo noventa y uno. Procedimiento y competencias.
Sin perjuicio 1. El procedimiento para la imposición de las responsabilidades civiles y penales o sanciones se ajustará a los principios de otro orden en que puedan incurrir las empresas que realicen actividades reguladas en los artículos 127 a 138 de la presente Ley, serán infracciones administrativas Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las acciones Administraciones Públicas y omisiones que supongan incumplimiento o inobservancia de Procedimiento Administrativo Común, y a lo dispuesto en la misma, en la Ley 15/1980, el Real Decreto 1398/1993, de 22 4 de abril, agosto, por el que se aprueba el procedimiento para el ejercicio de creación la potestad sancionadora, a excepción del Consejo de Seguridad Nuclear, plazo máximo para la tramitación y sus disposiciones que las desarrollan.
a) Son infracciones muy graves:
1. Realizar, sin obtener
notificación de la preceptiva autorización, cualquier actividad resolución del mismo, que la requiera, de acuerdo con esta Ley o con sus normas será de desarrollo. un año.
2. Continuar realizando una actividad cuando la autorización correspondiente esté suspendida o caducada, o no paralizar o suspender de forma inmediata, a requerimiento del El Consejo de Seguridad Nuclear, el funcionamiento de Nuclear propondrá, en su caso, la instalación cuando exista probabilidad iniciación del correspondiente expediente sancionador respecto de grave riesgo para la vida y salud aquellos hechos que pudieran ser constitutivos de las personas o seguridad infracción en materia de las cosas.
3. Ejercitar cualquier actividad regulada
seguridad nuclear, protección radiológica o protección física, poniendo en esta Ley sin tener cubierta la responsabilidad civil por los daños conocimiento del órgano al que corresponda incoar el expediente tanto los hechos constitutivos de la misma pueda causar infracción apreciada como las circunstancias relevantes que sean necesarias para su adecuada calificación.
Asimismo, iniciado un expediente sancionador
en la forma y con los límites legal materia de seguridad nuclear, protección radiológica o reglamentariamente previstos, salvo protección física, el Consejo de Seguridad Nuclear emitirá, con carácter preceptivo, un informe en lo referente a instalaciones radiactivas el plazo de segunda y tercera categoría.
4. El incumplimiento
tres meses, para la adecuada calificación de los términos, requisitos, obligaciones, límites, condiciones hechos objeto del procedimiento. Este informe se emitirá cuando dicha iniciación no fuera a propuesta del Consejo de Seguridad Nuclear, o prohibiciones impuestos en las autorizaciones y licencias o el supuesto en que, habiéndolo sido, consten en dicho procedimiento otros datos además de los documentos oficiales comunicados por dicho ente.
Dicho informe del Consejo
de explotación cuando tal incumplimiento implique un grave riesgo para la vida y Seguridad Nuclear producirá la salud suspensión del plazo de las personas, resolución del procedimiento sancionador, hasta su emisión, y la seguridad en todo caso, hasta un máximo período de las cosas. tres meses desde que fue requerido.
5. La negativa absoluta, la resistencia reiterada a prestar colaboración o la obstrucción voluntaria grave 3. En el caso de las funciones la presunta comisión de inspección y control infracciones que al pudieran calificarse como leves, el Consejo de Seguridad Nuclear corresponden.
6. La ocultación deliberada
de información relevante, o su suministro falso, modo alternativo a la Administración o al Consejo propuesta de Seguridad Nuclear, cuando dicho comportamiento implique un riesgo grave para las personas o las cosas.
7. La inaplicación
apertura de expediente sancionador podrá apercibir al titular de la actividad y requerir las medidas técnicas o administrativas correctoras que con carácter general o par ticular correspondan, cuando las circunstancias del caso así lo aconsejen y siempre que no se impongan a una actividad, el incumplimiento de los plazos señalados para su puesta en práctica deriven daños y la omisión de los requerimientos perjuicios directos a las personas o medidas correctoras necesarias para al medio ambiente.
Si este requerimiento no fuese atendido,
el cumplimiento Consejo de los preceptos legales o reglamentarios cuando en todos los casos se produzca Seguridad Nuclear podrá imponer multas coercitivas por un grave riesgo para importe que será, la vida primera vez, del diez por ciento, y la salud de las personas, segundas y la seguridad de las cosas.
8. El incumplimiento o demora injustificados
sucesivas del veinte por ciento del valor medio de las notificaciones obligadas la sanción que correspondiera imponer, en supuestos su grado medio, con el fin de emergencia, obtener la cesación de conductas activas u omisivas que lleven aparejado un grave riesgo para personas o bienes.
9. La manipulación, traslado o disposición en cualquier forma,
resulten contrarias a las prescripciones de sustancias radiactivas o equipos productores la presente Ley, de radiaciones ionizantes intervenidos.
b) Son infracciones graves:
1. El incumplimiento
la Ley 15/1980, de los preceptos legales o reglamentarios aplicables o 22 de los términos y condiciones abril, de las autorizaciones o documentos oficiales creación del Consejo de explotación, cuando no constituya falta muy grave, salvo los Seguridad Nuclear, y sus disposiciones de escasa trascendencia. desarrollo.
2. La omisión 4. Con independencia de las medidas correctoras necesarias para la sanción que pudiera corresponder en su caso al titular, el cumplimiento de los preceptos legales o Consejo de los términos y condiciones Seguridad Nuclear podrá amonestar por escrito a la persona física que, mediante negligencia grave, sea responsable de las autorizaciones, así como la inaplicación realización de las medidas técnicas o administrativas que con carácter general o particular pudieran imponerse a una actividad, o mala práctica por la que se haya originado la comisión material de hechos susceptibles de sanción.
5. En
el incumplimiento ámbito de los plazos señalados la Administración del Estado, la competencia para su puesta en práctica, cuando ninguno la iniciación e instrucción de los casos constituyan falta muy grave.
3. Tener
expedientes sancionadores previstos en funcionamiento instalaciones radiactivas este capítulo corresponderá a los órganos y unidades que requieran integran la pertinente declaración sin que ésta haya sido formulada. Dirección General de Política Energética y Minas.
4. La falta 6. En el ámbito de comunicación a la autoridad que concedió la autorización Administración del Estado, las sanciones por infracciones muy graves cometidas por titulares de instalaciones nucleares o al Consejo radiactivas de Seguridad Nuclear primera categoría serán impuestas por el Consejo de los incumplimientos temporales Ministros, las graves por el Ministro de los términos Industria, Turismo y condiciones Comercio, y las leves por el Director General de aquélla. Política Energética y Minas.
5. El funcionamiento Cuando se trate de las sanciones por infracciones muy graves cometidas por los titulares de instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría, sin tener cubierta la responsabilidad civil por los daños que las mismas puedan causar en la forma categoría y límites legal restantes actividades reguladas por esta Ley o reglamentariamente previstos.
6. La ocultación
sus normas de información, o su suministro falso, a la Administración o al Consejo desarrollo, serán impuestas por el Ministro de Seguridad Nuclear, cuando no constituya falta muy grave o leve.
7. Impedir, obstaculizar o retrasar las actuaciones inspectoras con acciones u omisiones, siempre que dicho comportamiento no deba ser calificado como falta muy grave o leve.
8. El incumplimiento o demora injustificados
Industria, Turismo y Comercio, y por el Director General de las notificaciones obligadas Política Energética y Minas en los supuestos de emergencia, siempre que no lleven aparejado un grave riesgo para personas o bienes.
c) Son
infracciones leves: graves y leves.
1. El retraso en 7. En el cumplimiento ámbito de las medidas administrativas que no constituya falta grave o muy grave. Comunidades Autónomas se estará a lo previsto en su propia normativa.
2. La falta 8. El Gobierno, mediante Real Decreto, podrá actualizar la cuantía de información a las autoridades que concedieron las autorizaciones o licencias y al Consejo multas establecidas en esta Ley, de Seguridad Nuclear, o su envío incompleto, inexacto, erróneo, o acuerdo con retraso, las variaciones que dificulte experimente el oportuno control de las instalaciones o actividades, cuando no constituyan otra infracción y carezcan índice de trascendencia grave. precios al consumo.
3. No facilitar las actuaciones inspectoras, cuando se trate 9. En materia de un mero retraso en el cumplimiento transporte de las obligaciones materiales radiactivos será de información, comunicación o comparecencia.
4. Las cometidas por simple negligencia, siempre que
aplicación el riesgo derivado fuera de escasa importancia.
5. Las simples irregularidades
presente cuadro sancionador en aquellos aspectos específicamente regulados por esta Ley o cualquier incumplimiento meramente formal sus normas de los preceptos legales o reglamentarios cuando asimismo tengan escasa trascendencia. desarrollo, sin perjuicio de las infracciones y sanciones establecidas en la legislación básica sobre ordenación del transporte.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de noviembre de 2007 En vigor BOE-A-2007-19322 Leer Qué cambió
29 de noviembre de 1997 BOE-A-1997-25340 Leer Qué cambió
20 de enero de 1995 BOE-A-1994-28966 Leer Qué cambió
5 de mayo de 1964 Texto original Leer

← CAPÍTULO XIV Índice Artículo noventa y dos →