Legislación › Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear.
Artículo setenta y nueve.
Artículo setenta y nueve.
El explotador de un buque o aeronave nuclear será considerado como explotador de una instalación nuclear, y, en consecuencia, le será de aplicación lo establecido en el capítulo séptimo sobre responsabilidad civil, y en cuanto a la cobertura del riesgo nuclear se estará a lo preceptuado en el capítulo octavo si se trata de buques y aeronaves nucleares que se abanderen en España.
Sin embargo, la aplicación de las disposiciones contenidas en los citados capítulos no se hará extensiva a las indemnizaciones de salvamento ni a la contribución por la avería común.


