Legislación › Decreto 2427/1966, de 13 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del Decreto número 1120/1966, de 21 de abril, texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado.
Artículo 23.
Artículo 23.
Uno. El expediente para declaración de pensión cuando la solicita la viuda concurriendo con hijastros, o con hijos e hijastros, o con hijos legitimados, naturales o adoptivos, o con unos y otros, se integrará con los documentos y diligencias siguientes:
1.° Todos los documentos a que se refieren los artículos anteriores, con las prevenciones en ellos contenidas.
2.° Certificaciones de matrimonio o matrimonios en que fueren habidos los hijos y certificaciones de nacimiento de éstos, con constancia, en su caso, de la legitimación, reconocimiento o adopción.
3.° Certificaciones de defunción de los huérfanos, en el caso de que atendida la fecha de nacimiento pudiesen tener derecho a coparticipar en la pensión.
4.° Certificaciones de estado civil de las huérfanas y, en su caso, de matrimonio.
5.° Cuando se trate de huérfanas que se hallen viudas se presentarán certificaciones de defunción de sus maridos.
6.° Cuando se trate de huérfanos imposibilitados para ganarse el sustento desde antes de cumplir veinte años, o de huérfanas igualmente imposibilitadas, de funcionarios ingresados al servicio del Estado desde veintiocho de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, fecha de publicación de la Ley 82, de 1959, acreditarán dicha circunstancia y justificarán su pobreza en la forma que en este Reglamento se establece.
Dos. Las certificaciones de nacimiento de los hijos naturales, legitimados o adoptivos, serán íntegras para poder comprobar todas las circunstancias concurrentes. En otro caso, se justificarán éstas con los correspondientes documentos auténticos donde conste la legitimación, el reconocimiento o la adopción.


