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Legislación › Decreto 2427/1966, de 13 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del Decreto número 1120/1966, de 21 de abril, texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado.

Artículo 29.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de octubre de 1966 y la del 12 de enero de 1996. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (37 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 29.
Uno. El expediente para declaración del derecho a pensión familiar extraordinaria causada por funcionarlo fallecido, se instruirá a solicitud de parte legítima, como previene el artículo 42 precedente, con los trámites y formalidades en él establecidos en cuanto sean aplicables.
Dos. La Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, una vez recibido el expediente a que se refiere el párrafo anterior, lo pondrá en conocimiento de los intere­sados para que éstos presenten los documentos que, según las casos, se especifican en este Reglamento para demostrar su legitimación y fijar la base reguladora, y con vista de ello dicta­rá la resolución procedente sobre existencia de derecho a pen­sión extraordinaria u ordinaria.
Tres. En tanto se sustancia el expediente para reconoci­miento de derecho a pensión extraordinaria, los interesados po­drán solicitar se les reconozca la pensión ordinaria que en su caso les corresponda. Reconocida que sea la pensión extraordi­naria, del importe de ésta se deducirán los haberes percibidos por cuenta de la ordinaria.
Téngase en cuenta que el apartado 1 de este artículo se deja sin efecto en cuanto se oponga a lo establecido en la Resolución de 29 de diciembre de 1995 BOE-A-1996-642., según establece su disposición derogatoria única.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
12 de enero de 1996 En vigor BOE-A-1996-642 Leer Qué cambió
19 de octubre de 1966 Texto original Leer

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