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Legislación › Decreto 2427/1966, de 13 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del Decreto número 1120/1966, de 21 de abril, texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado.

Artículo 37.

Artículo 37.

Uno. (Derogado)

1.°Cada uno de los testigos manifestará su nombre y apellidos, edad, estado y domicilio, comprobándose estas cir­cunstancias con el documento nacional de identidad, que exhi­birá y será reseñado.

2.° Será advertido de que presta declaración bajo juramen­to o promesa de decir verdad y de que incurre en responsa­bilidad si declara con falsedad.

3.° Será examinado sobre todos y cada uno de los extre­mos comprendidos en los apartados primero al tercero del pá­rrafo dos del artículo anterior, debiendo manifestar siempre el declarante la razón por la cual le consta lo que afirma.

4.° De un modo especial, los testigos expresarán si a su juicio debe ser considerado el solicitante pobre en sentido legal.

Se deroga el párrafo primero del apartado 1 por la disposición derogatoria única.b) del Real Decreto 1134/1997, de 11 de julio. BOE-A-1997-17133.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de julio de 1997 En vigor BOE-A-1997-17133 Leer Qué cambió
19 de octubre de 1966 Texto original Leer

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