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Legislación › Decreto 2427/1966, de 13 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del Decreto número 1120/1966, de 21 de abril, texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado.

Artículo 41.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de octubre de 1966 y la del 31 de julio de 1997. Tachado: lo que se quitó (38 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 41.
En la tramitación del expediente a que se refiere el artículo anterior, se observarán las prevenciones siguientes:
1.ª Se iniciará por escrito, que se presentará en la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas o en la respectiva Delegación de Hacienda, expresando quiénes son los herederos, el parentesco de éstos con la persona de cuya sucesión se trate, acompañando certificaciones, literal del acta de defunción del causante y del registro de última voluntad, y solicitando la práctica de la información que se expresará.
2.ª Los hechos relativos al matrimonio, nacimiento, defun­ción, adopción, legitimación y reconocimiento de hijos que ha­yan de ser tenidos en cuenta para efectuar el reconocimiento de herederos, solamente pueden acreditarse con las correspondientes certificaciones del Registro Civil, que habrán de ser íntegras, cuando se refieran a actos de adopción, legitimación o reco­nocimiento de hijos, y si ni aun así contuvieren todos los datos necesarios a los efectos del expediente, se presentarán las es­crituras o documentos precisos.
3.ª Podrá prescindirse de la presentación de aquellas certi­ficaciones del Registro Civil que se refieran a hechos que inequívocadamente no tengan influencia en orden a la pretensión prin­cipal a que el expediente de reconocimiento de herederos se encamine.
4..ª Será competente para la tramitación del expediente y práctica de la información, según los casos, la intervención en la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasi­vas, o la Tesorería de la Delegación de Hacienda correspondiente. 4.ª (Derogada)
5.ª Los testigos, en número de tres, que presentará el soli­citante exhibirán su documento nacional de identidad, serán advertidos de que declaren bajo juramento o promesa de decir la verdad y serán interrogados sobre constarles el fallecimiento del causante, que los designados en el escrito antes mencionado son los herederos del mismo y que no consta la existencia de otros distintos de igual o preferente derecho. No podrán actuar como testigos, además de los legalmente inhábiles, los funcio­narlos del Centro o Delegación de Hacienda donde la informa­ción se practique.
6.ª Practicada la información, se pasará el expediente a la Asesoría Jurídica, en la Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas, o a la Abogacía del Estado, en la De­legación de Hacienda, para que si considera suficientes las ac­tuaciones determine quién o quiénes son los herederos del cau­sante de que se trate.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de julio de 1997 En vigor BOE-A-1997-17133 Leer Qué cambió
19 de octubre de 1966 Texto original Leer

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