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Legislación › Decreto 2427/1966, de 13 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación del Decreto número 1120/1966, de 21 de abril, texto refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios de la Administración Civil del Estado.

Artículo 66.

Artículo 66.

Uno. Los pensionistas menores de edad y los in­capacitados no están obligados a la presentación personal, de­biendo de hacerlo en su lugar su representante legal, quien suscribirá la fe de vida del pensionista precisamente ante el funcionarlo o autoridad que deba autorizarla.

Dos. Las Superioras de Monasterios y Conventos de Religio­sas de Clausura en que hubiere alguna religiosa pensionista, y los Jefes o Directores de establecimientos penales, benéficos, hos­pitales o sanatorios oficiales o particulares darán cuenta bajo su responsabilidad a los Tesoreros de Hacienda, o al Interventor de la Dirección General, en su caso, de la existencia de los pensionistas que no puedan presentarse personalmente a la re­vista, y facilitarán cualquier información complementaria que se considere precisa.

Tres. La Dirección General del Tesoro, Deuda Pública y Clases Pasivas y los Delegados de Hacienda podrán requerir el auxilio y colaboración de las autoridades gubernativas para que, valiéndose de los Agentes y Auxiliares a sus órdenes, informen sobre cualquier extremo relacionado con lo existencia, residen­cia y estado civil de los pensionistas.

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