Legislación › Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de Tasas Fiscales.
Artículo 38. Bases y tipos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1995 y la del 1 de enero de 1997.
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Artículo 38. Bases y tipos.
1. Rifas y tómbolas.
a) Las rifas y tómbolas tributarán con carácter general al 35 por 100 del importe total de los boletos o billetes ofrecidos.
b) Las declaradas de utilidad pública o benéfica tributarán al 15 por 100.
c) En las tómbolas de duración inferior a quince días organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local y cuyos premios no excedan de un valor total de 10.000 pesetas el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer la tasa con arreglo al tipo del apartado a), o bien a razón de 1.000 pesetas por cada día de duración, en capitales de provincia o poblaciones de más de cien mil nabitantes; de 500 pesetas por cada día, en poblaciones entre veinte mil y cien mil habitantes, y de 250 pesetas por cada dia de duración, en poblaciones inferiores a veinte mil habitantes.
d) Las rifas benéficas de carácter tradicional que durante los diez últimos años han venido disfrutando de un régimen especial más favorable tributarán sólo al 1,50 por 100 sobre el importe de los billetes distribuidos. Este beneficio se limitará al número e importe máximo de los billetes que se hayan distribuido en años anteriores.
2. Apuestas.
a) En las apuestas, el tipo será, con carácter general, el 7 por 100 del importe total de los billetes o boletos vendidos.
b) En las apuestas que se celebren celebran con ocasión de carreras de galgos en canódromos o de carreras de caballos organizadas por la Sociedad de Fomento de la Cría Caballar de España, y en las apuestas que se celebren celebran en frontones, el tipo será del 3 por 100 del importe total de los billetes o boletos vendidos.
c) Las apuestas gananciosas de las denominadas «traviesas», celebradas en frontones y hechas con la intervención del corredor, satisfarán sólo el 1,5 por 100.
3. Combinaciones aleatorias.
En las combinaciones aleatorias, el tipo será del 10 por 100 del valor de los premios ofrecidos.
4. Para la determinación de la base podrán utilizarse los regímenes de estimación directa o estimación objetiva, regulados en el artículo 47 de la Ley General Tributaria. Podrá igualmente determinarse, mediante convenios, sirviendo en todo caso como signos, índices o módulos el número y valor de los billetes o boletos, el importe de los premios y las bases de población.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2003 En vigor | BOE-A-2002-25412 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2002 | BOE-A-2001-24965 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1997 | BOE-A-1996-29117 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1995 | BOE-A-1994-28968 | Leer | Qué cambió |
| 8 de enero de 1967 | Texto original | Leer |


