Legislación › Orden de 25 de noviembre de 1966 por la que se regula la colaboración de las Empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social.
Artículo 10. Finalidad y resultado.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de diciembre de 1966 y la del 9 de mayo de 1998.
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Artículo 10. Finalidad y resultado.
1. Las cantidades percibidas por la Empresa las empresas de acuerdo con lo establecido en el número 1 del artículo anterior los artículos 6 y 9 anteriores no podrán ser aplicadas a ninguna otra finalidad distinta de la las respectivas modalidades de colaboración regulada en esta sección, incluida, reguladas en su caso, la mejora de las prestaciones a que dicha colaboración alcanza. dos secciones anteriores.
2. Con la salvedad contenida en el número anterior, en relación con lo establecido en el apartado c) del artículo 8.º, el El resultado económico de esta ambas modalidades de colaboración será de la exclusiva responsabilidad de las Empresas autorizadas para ejercerla, ejercerlas, debiendo asumir, en consecuencia, consecuencia a su propio cargo cargo, los déficit déficits que puedan producirse.
El resultado económico que genere el desarrollo de la colaboración de que se trate se determinará al cierre de cada ejercicio económico, por la diferencia que resulte entre los ingresos atribuibles a la colaboración y los gastos imputables a la misma.
3. Las empresas estarán obligadas a aportar a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social cuantos datos les requieran en orden al adecuado y completo conocimiento de la gestión desarrollada en el ejercicio de la colaboración.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de mayo de 1998 En vigor | BOE-A-1998-10722 | Leer | Qué cambió |
| 8 de diciembre de 1966 | Texto original | Leer |


