Legislación › Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas.
Artículo treinta y ocho. Incremento de las pensiones de orfandad y de las indemnizaciones especiales a tanto alzado.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1967 y la del 22 de marzo de 2009.
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Artículo treinta y ocho. Indemnización especial Incremento de las pensiones de orfandad y de las indemnizaciones especiales a tanto alzado.
Uno. 1. En caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cada uno los casos de orfandad absoluta las prestaciones correspondientes a los huérfanos que reúnan las podrán incrementarse en los términos y condiciones necesarias para ser siguientes:
1.º Cuando a la muerte del causante no exista beneficiario de la pensión de viudedad, la cuantía de la pensión de orfandad tendrá derecho, además, a una indemnización especial equivalente que se reconozca al huérfano se incrementará en el importe resultante de una mensualidad aplicar a la base reguladora el 52 por ciento.
2.º Cuando a la muerte del causante exista algún beneficiario de la pensión de viudedad, la pensión de orfandad que se reconozca podrá, en su caso, incrementarse en el importe resultante de aplicar a la base reguladora el porcentaje de pensión de viudedad que haya servido no hubiera sido asignado.
3.º Cuando el progenitor sobreviviente fallezca siendo beneficiario de la pensión de viudedad, procederá incrementar el porcentaje de la pensión que tuviera reconocida el huérfano, sumándole el que se hubiere aplicado para fijar determinar la cuantía de dicha pensión. la
Dos. Si no existiese cónyuge sobreviviente,indemnización se incrementará pensión de viudedad extinguida.
4.º En cualquiera de los supuestos anteriores, en el caso de existir varios huérfanos con derecho a pensión, el importe porcentaje de las seis mensualidades incremento que hubieran correspondido corresponda se distribuirá a aquél partes iguales entre todos ellos.
5.º Los incrementos de acuerdo con lo dispuesto las pensiones de orfandad regulados en los párrafos 1.º, 2.º, 3.º y 4.º en ningún caso podrán dar lugar a que se supere el número uno límite establecido en el apartado 4 del artículo treinta 179 de la Ley General de la Seguridad Social, para las pensiones por muerte y cinco. supervivencia.
No obstante, dichos incrementos serán compatibles con la prestación temporal de viudedad, pudiendo, por tanto, ser reconocidos durante el percibo de esta última.
6.º En caso de que haya más muerte por accidente de un huérfano con derecho a trabajo o enfermedad profesional la indemnización que el presente artículo establece, se reconozca a los huérfanos absolutos se incrementará con la que hubiera correspondido al cónyuge o a quien hubiera sido cónyuge o pareja de hecho del fallecido. En el importe caso de las seis mensualidades concurrir varios beneficiarios, el incremento se repartirá distribuirá a partes iguales entre todos ellos por partes iguales. ellos.
7.º Los incrementos de prestaciones regulados en este artículo sólo podrán ser reconocidos con respecto a uno solo de los progenitores.
2. Cuando el progenitor superviviente hubiera perdido la condición de beneficiario de la pensión de viudedad a tenor de lo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, el huérfano tendrá derecho a los incrementos previstos para los casos de orfandad absoluta en el apartado anterior.
Asimismo, a efectos de lo previsto en este artículo, se asimila a huérfano absoluto el huérfano de un solo progenitor conocido.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 22 de marzo de 2009 En vigor | BOE-A-2009-4725 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 1967 | Texto original | Leer |
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