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Legislación › Decreto 1506/1967, de 30 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de las Bolsas de Comercio.

Art. 145.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de agosto de 1967 y la del 17 de agosto de 1981. Tachado: lo que se quitó (12 palabras). Subrayado: lo que se añadió (29 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 145.
El Agente de Cambio y Bolsa oferente o solicitante de un valor se entiende que lo hace en cantidad mínima de 50.000 doscientas mil pesetas nominales en efectos públicos o 25 títulos, títulos obligaciones, cualquiera que sea su denominación, o 25.000 pesetas efectivas cien títulos en valores privados, caso de acciones, salvo que indique expresamente la cantidad o el número que ofrece o solicita. solicite. Todo ello sin perjuicio de que cada Junta Sindical establezca requerimientos de cantidades mayores.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de agosto de 1981 En vigor BOE-A-1981-16937 Leer Qué cambió
4 de agosto de 1967 Texto original Leer

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