LexTotal

Legislación › Decreto 1506/1967, de 30 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de las Bolsas de Comercio.

Art. 147.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de agosto de 1967 y la del 17 de agosto de 1981. Tachado: lo que se quitó (31 palabras). Subrayado: lo que se añadió (24 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 147.
Cuando la propuesta de un Agente de Cambio y Bolsa, realizada de acuerdo con las normas señaladas en los artículos anteriores, sea aceptada por otro Agente, el cambio resultante será registrado inmediatamente para su constancia siempre que se cumplan además las condiciones siguientes:
1. Para que el cambio de apertura modifique el precedente en cualquier clase de valor será necesario que se contrate una cuantía mínima de 50.000 doscientas mil pesetas nominales en fondos públicos títulos obligaciones, cualquiera que sea su denominación, o de 25 cien títulos en valores privados o 25.000 pesetas efectivas en esta misma clase caso de valores. acciones.
2. Para modificar en el transcurso de la sesión el cambio de apertura en cualquier valor se requerirá que las partidas contratadas lo sean como mínimo de 50.000 doscientas mil pesetas nominales en fondos públicos o de 25 títulos en valores privados obligaciones, cualquiera que sea su denominación o 25.000 pesetas efectivas cien títulos en esta misma clase caso de valores. acciones.
3. Las partidas inferiores a lo previsto en los párrafos anteriores no podrán modificar los cambios registrados en la propia sesión y, si no los hubiere en ésta, el último precedente.
4. Las Juntas Sindicales quedan facultadas para fijar límites distintos a los anteriormente señalados cuando así lo aconsejen las circunstancias del mercado o de algún valor determinado, dando cuenta razonada al Ministerio de Hacienda de la decisión adoptada.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de agosto de 1981 En vigor BOE-A-1981-16937 Leer Qué cambió
4 de agosto de 1967 Texto original Leer

← Art 146 Índice Art 148 →