Legislación › Decreto 1506/1967, de 30 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de las Bolsas de Comercio.
Art. 158.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de agosto de 1967 y la del 17 de agosto de 1981.
Tachado: lo que se quitó (31 palabras). Subrayado: lo que se añadió (144 palabras).
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Art. 158.
El Ministro 1. Las Juntas Sindicales podrán establecer para determinadas categorías de Hacienda, previo informe valores incluidos en la cotización oficial sistemas de contratación distintos del Consejo Superior de Bolsas, viva voz, habida cuenta de las circunstancias de volumen de contratación y difusión de los títulos.
2. El Ministerio de Economía y Comercio, a propuesta de cualquier Junta Sindical podrá establecer, con carácter general las Juntas Sindicales o aplicables tan sólo a alguna Bolsa, sistemas por su propia iniciativa, podrá establecer la aplicación del sistema de contratación y continuada para determinados valores de fijación cotización calificada. Si la contratación se hiciese integrando la de varias Bolsas, deberán, en todo caso, ser visibles pública y simultáneamente las ofertas y demandas firmes, las operaciones concluidas y los cambios de éstas. El Ministerio podrá acordar que otros datos adicionales se incluyan también en el sistema de publicidad simultánea.
3. En los sistemas de contratación distintos del de los de viva voz, cuando las circunstancias y en el supuesto de contratación continuada, el comienzo y término de los corros, así lo aconsejen. como el desarrollo temporal de sus diversas fases, serán idénticos en todas las Bolsas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de agosto de 1981 En vigor | BOE-A-1981-16937 | Leer | Qué cambió |
| 4 de agosto de 1967 | Texto original | Leer |


