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Legislación › Decreto 1506/1967, de 30 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de las Bolsas de Comercio.

Art. 192.

Art. 192.

Terminada la cotización, se dará cuenta a los cambios contratados en los valores no admitidos a la cotización oficial en operaciones de contado, según las notificaciones que deben presentar los Agentes de Cambio y Bolsa, de acuerdo con el contenido del artículo 161 de este Reglamento. Dichos cambios no figurarán en el acta de cotización oficial, pero podrán ser publicada, para información general, cuando la Junta Sindical lo estimare procedente.

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