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Legislación › Decreto 1506/1967, de 30 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de las Bolsas de Comercio.

Art. 221.

Art. 221.

Todo Agente llevará obligatoriamente para el debido asiento de sus intervenciones los siguientes libros registros:

a) De operaciones de contado sobre títulos-valores.

b) De operaciones a plazo sobre títulos-valores.

c) De intervenciones de créditos, préstamos, descuentos y avales, y

d) De operaciones varias.

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