Legislación › Decreto 1506/1967, de 30 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de las Bolsas de Comercio.
Art. 48.
Art. 48.
1. La Junta Sindical velará por el exacto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores.
Cuando alguna persona o entidad incumpliera las obligaciones de información que se especifique en el presente Reglamento, las Juntas Sindicales oficiaran a las mismas exigiendo el exacto cumplimiento de las normas establecidas. Si no fuera atendido el requerimiento en plazo no superior a los treinta días naturales o fuese negativa la contestación, la Junta o Juntas Sindicales afectadas lo pondrán en conocimiento del Ministerio de Hacienda y podrán acordar la suspensión temporal o la exclusión de la cotización oficial de todos los valores emitidos por la Sociedad, persona, Entidad u Organismo infractor.
2. (Derogado)
Se deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única del Real Decreto 1310/2005, de 4 de noviembre. BOE-A-2005-18769.
Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 3.
Se numera como apartado 1 y se añade el apartado 2 por el art. 4.1 del Real Decreto 1536/1981, de 13 de julio. BOE-A-1981-16937.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de noviembre de 2005 En vigor | BOE-A-2005-18769 | Leer | Qué cambió |
| 17 de agosto de 1981 | BOE-A-1981-16937 | Leer | Qué cambió |
| 4 de agosto de 1967 | Texto original | Leer |


