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Legislación › Decreto 1506/1967, de 30 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de las Bolsas de Comercio.

Art. 48.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 17 de agosto de 1981 y la del 17 de noviembre de 2005. Tachado: lo que se quitó (59 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Art. 48.
1. La Junta Sindical velará por el exacto cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores.
Cuando alguna persona o entidad incumpliera las obligaciones de información que se especifique en el presente Reglamento, las Juntas Sindicales oficiaran a las mismas exigiendo el exacto cumplimiento de las normas establecidas. Si no fuera atendido el requerimiento en plazo no superior a los treinta días naturales o fuese negativa la contestación, la Junta o Juntas Sindicales afectadas lo pondrán en conocimiento del Ministerio de Hacienda y podrán acordar la suspensión temporal o la exclusión de la cotización oficial de todos los valores emitidos por la Sociedad, persona, Entidad u Organismo infractor.
2. La exclusión de la cotización oficial por los motivos señalados en este artículo deberá ir precedida necesariamente por la suspensión temporal por el plazo de un mes para que la sociedad o entidad acuerde subsanar y subsane los defectos de información a que se refiere este artículo o los que correspondan a deberes de información impuestos por normas complementarias. (Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
17 de noviembre de 2005 En vigor BOE-A-2005-18769 Leer Qué cambió
17 de agosto de 1981 BOE-A-1981-16937 Leer Qué cambió
4 de agosto de 1967 Texto original Leer

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