Legislación › Decreto 1506/1967, de 30 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de las Bolsas de Comercio.
Art. 49.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de agosto de 1967 y la del 17 de agosto de 1981.
Tachado: lo que se quitó (9 palabras). Subrayado: lo que se añadió (365 palabras).
Volver al texto en vigor
Art. 49.
1. Cuando en un semestre natural la frecuencia de cotización o el volumen de contratación de un valor incluido en la cotización oficial, oficial sean notoriamente insuficientes, inferiores al 25 por 100 de las sesiones bursátiles o del volumen relativo de negociación nominal de los títulos de igual naturaleza con cotización simple, habida cuenta su negociación en todas las Bolsas donde cotice, la Junta o Juntas Sindicales correspondientes advertirán de ellos a la Sociedad o Entidad y los publicarán en el ‘‘Boletin Oficial de Cotización’’.
Si dicha circunstancia se produce en dos semestres naturales consecutivos o en tres alternos en un periodo de seis, la Junta Sindical correspondiente podrá determinar su o las Juntas Sindicales correspondientes suspenderán la cotización oficial del valor de que se trate y requerirán a la Sociedad o Entidad para que justifique, en el plazo de tres meses, las circunstancias de difusión a que se refieren los apartados b) y f) del artículo 32.1 o proceda conforme a lo establecido en los apartados g) o h) de dicho artículo.
Si así no se hiciere, se procederá por la Junta Sindical o Juntas Sindicales a la exclusión de los títulos-valores de la misma. cotización oficial.
2. Si las circunstancias de difusión aludidas anteriormente no se dan, aunque la frecuencia de cotización o el volumen de contratación sean superiores a las establecidas en el número 1 de este artículo, la Sociedad o Entidad deberá proceder conforme a lo establecido en los apartados g) y h) del artículo 32.1. En otro caso la cotización oficial de los títulos-valores correspondientes se suspenderá hasta el término del trimestre siguiente. Si persistiesen las circunstancias aludidas y no se hubiesen comunicado los acuerdos, a que se refieren los apartados g) y h) del artículo 32.1, citado, la Junta o Juntas Sindicales correspondientes procederán a las exclusión de los títulos-valores de la cotización oficial en los términos comprendidos en el número 1 anterior.
3. Las Juntas Sindicales resaltarán adecuadamente en sus actas de cotización y en los correspondientes ‘‘Boletines de Cotización Oficial’’ los títulos con insuficiente frecuencia de cotización, volumen de contratación o difusión. Al menos una vez al mes publicarán un resumen sobre el comportamiento bursátil de todos los valores cotizados, información que se referirá al mes anterior, acumulado en el año hasta fin de dicho mes y los datos correspondientes del año anterior, así como la relación entre ellos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de agosto de 1981 En vigor | BOE-A-1981-16937 | Leer | Qué cambió |
| 4 de agosto de 1967 | Texto original | Leer |


