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Legislación › Orden de 18 de enero de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de Vejez en el Régimen General de la Seguridad Social.

Artículo 8. Porcentaje profesional correspondiente al nivel complementario de pensiones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1967 y la del 14 de noviembre de 1997. Tachado: lo que se quitó (485 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 8. Porcentaje profesional correspondiente al nivel complementario de pensiones.
1. La escala de porcentajes profesionales para la determinación de la pensión de vejez en la parte correspondiente al nivel complementario podrá ser diferente para las distintas Mutualidades Laborales, en relación con la composición de sus respectivos colectivos y sus disponibilidades financieras, sin que en ningún caso el porcentaje más elevado de la escala pueda ser superior al del 50 por 100 de la base reguladora.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, cuando los trabajadores de una misma rama de actividad profesional estén encuadrados por razones geográficas en distintas Mutualidades Laborales con personalidad jurídica propia, los porcentajes a que se refiere el número anterior serán iguales en todas ellas. A tal efecto, se establecerán las compensaciones que resulten necesarias, de conformidad con las fórmulas que sean aprobadas por el Ministerio de Trabajo en atención a las propuestas que, al efecto, formularán las Mutualidades Laborales interesadas, o en virtud de la federación obligatoria de estas Entidades que se establezcan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de la Seguridad Social.
3. La escala de porcentajes a que se refiere el número 1 de este artículo será, para las distintas Mutualidades Laborales, la siguiente:
Grupo primero
Para las Mutualidades que a continuación se citan, se aplicará como escala de porcentaje profesional la misma que se establece para el primer nivel de compensación nacional:
Aceite.
Actividades Diversas.
Ahorro y Previsión.
Las Palmas de Gran Canaria.
Madera.
Piel.
Artes Gráficas.
Banca.
Carbón.
Cemento.
Comercio.
Confección.
Construcción.
Hostelería.
Químicas.
Santa Cruz de Tenerife.
Seguros.
Siderometalúrgica.
S. O. E.
Transportes.
Vinícolas.
Vidrio.
Para las Mutualidades que a continuación se citan, la escala de porcentajes profesionales será la siguiente:
·
Años de cotización
·
Porcentaje
de la base reguladora
·
Agua, Gas y Electricidad
Artistas
Extractivas
Fincas Urbanas
Alimentación
Periodistas
Textil
·
A los 10 años
·
5
·
A los 11 años
·
6
·
A los 12 años
·
7
·
A los 13 años
·
8
·
A los 14 años
·
9
·
A los 15 años
·
10
·
A los 16 años
·
11
·
A los 17 años
·
12
·
A los 18 años
·
13
·
A los 19 años
·
14
·
A los 20 años
·
15
·
A los 21 años
·
16
·
A los 22 años
·
17
·
A los 23 años
·
18
·
A los 24 años
·
19
·
A los 25 años
·
20
·
A los 26 años
·
21
·
A los 27 años
·
22
·
A los 28 años
·
23
·
A los 29 años
·
24
·
A los 30 años
·
25
·
A los 31 años
·
26
·
A los 32 años
·
27
·
A los 33 años
·
28
·
A los 34 años
·
29
·
A los 35 años
·
30
·
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de noviembre de 1997 En vigor BOE-A-1997-24163 Leer Qué cambió
1 de enero de 1967 Texto original Leer

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