Legislación › Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español.
1.02.01. Alimentos.
Capítulo II
1.02.00. Alimentos, productos y útiles alimentarios
1.02.01. Alimentos.
(Derogado).
1.02.02. Nutrientes.
(Derogado).
1.02.03. Productos dietéticos y de régimen.
(Derogado).
1.02.04. Productos sucedáneos.
Tendrá esta consideración todo producto que, sin fines engañosos o fraudulentos y con expresa declaración de la finalidad perseguida, pretenda sustituir en todo o en parte a un alimento.
1.02.05. Alimentos fundamentales.
Son los que constituyen una proporción importante de la ración alimenticia habitual en las distintas regiones españolas.
1.02.06. Alimentos perecederos.
Son los que, por sus características, exigen condiciones especiales de conservación en sus periodos de almacenamiento y transporte.
1.02.07. Alimento impropio.
(Derogado).
1.02.08. Alimento adulterado.
Tendrá la consideración de adulterado todo alimento al que se haya adicionado o sustraído cualquier sustancia para variar su composición, peso o volumen, con fines fraudulentos o para encubrir o corregir cualquier defecto debido a ser de inferior calidad o a tener ésta alterada.
1.02.09. Alimento falsificado.
Tendrá la consideración de falsificado todo alimento en el que se haga concurrir alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que haya sido preparado o rotulado para simular otro conocido.
b) Que su composición real no corresponda a la declarada y comercialmente anunciada.
c) Cualquier otra capaz de inducir a error al consumidor.
1.02.10. Alimento alterado.
Tendrá la consideración de alterado todo alimento que durante su obtención, preparación, manipulación, almacenamiento o tenencia, y por causas no provocadas deliberadamente, haya sufrido tales variaciones en sus caracteres organolépticos, composición química o valor nutritivo, que su aptitud para la alimentación haya quedado anulada o sensiblemente disminuida, aunque se mantenga inocuo.
1.02.11. Alimento no contaminado.
(Derogado).
1.02.12. Alimento nocivo.
(Derogado).
1.02.13. Productos alimentarios.
Tendrán la consideración de productos alimentarios todas las materias no nocivas, en sentido absoluto o relativo, que, sin valor nutritivo, puedan ser utilizadas en la alimentación.
1.02.14. Útiles alimentarios.
Tendrán la consideración de útiles alimentarios los vehículos de transporte, maquinaria, utillajes, recipientes, envases, embalajes, etiquetas y precintos de todas clases en cuanto usualmente se utilicen para la elaboración, fraccionamiento, conservación, transporte, rotulación, precintado y exposición de alimentos o de productos alimentarios.
Tendrán la misma consideración los productos, materias, utensilios y enseres de uso y consumo doméstico.
1.02.15. Prohibiciones.
En interés de la salud y conveniencia pública, quedan prohibidos, en cuanto al consumo humano se refiere, la fabricación, almacenamiento, manipulación, publicidad, venta, empleo, o tenencia de los alimentos, productos y útiles alimentarios que no cumplan las exigencias establecidas en este Código y en las Reglamentaciones complementarias.
Se derogan los apartados 1.02.01, 1.02.02, 1.02.03, 1.02.07, 1.02.11, 1.02.12, por la disposición derogatora única.a).iii del Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre. BOE-A-2020-15872
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de diciembre de 2020 En vigor | BOE-A-2020-15872 | Leer | Qué cambió |
| 13 de marzo de 1975 | Texto original | Leer |


