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Legislación › Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español.

3.19.01. Denominación.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de marzo de 1975 y la del 11 de diciembre de 2020. Tachado: lo que se quitó (23 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Sección 1.ª Patatas
3.19.01. Denominación.
Con la denominación genérica de «Patatas» se conocerán los tubérculos procedentes de la planta «Solanum tuberosum» L., sanos, maduros, limpios de tierra u otras impurezas y que, en su estado natural o debidamente conservados, sean aptos para el consumo humano.
3.19.02. Clasificación.
A efectos de este Código las patatas se clasifican en:
a) Patatas frescas.
b) Patatas peladas.
3.19.03. Patatas frescas.
Son las que se presentan en su estado natural para destinarlas al consumo humano, pudiendo ser sometidas previamente a procesos de calibrado, selección y lavado. Se distinguen dos clases:
a) Patatas corrientes.
b) Patatas de calidad.
La reglamentación correspondiente señalará las características de cada clase.
3.19.04. Patatas peladas.
Son las obtenidas a partir de «patatas frescas de calidad», a las que se ha desprovisto de la piel y acondicionado convenientemente para mantenerlas durante un cierto tiempo en buen estado sanitario y con su alto nivel de calidad.
3.19.05. Condiciones especiales y tolerancias.
Además de las condiciones establecidas en el Capítulo VI, se establecen las siguientes:
a) En el almacenamiento de «patatas frescas» se mantendrán las condiciones ambientales adecuadas que impidan la excesiva pérdida de agua, el desarrollo de organismos parásitos, el crecimiento de los brotes o la excesiva acumulación de azúcares.
b) Las tolerancias en las «patatas frescas» para los residuos de productos fitoterapéuticos serán las autorizadas en el Capítulo XXXVII de este Código y reglamentaciones complementarias.
c) En la elaboración de «patatas peladas» se podrán emplear, únicamente, blanqueantes autorizados en las listas positivas complementarias del Capítulo XXXI de este Código. (Derogado).
d) En el almacenamiento y transporte se mantendrá el producto a temperatura superior a 5 grados e inferior a 35 grados centígrados.
3.19.06. Prohibiciones.
Queda prohibido:
a) Tratar las «patatas frescas» con productos que comuniquen mal sabor al tubérculo.
b) El consumo humano y la distribución para el mismo de «patatas frescas» heladas o que hayan brotado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de diciembre de 2020 En vigor BOE-A-2020-15872 Leer Qué cambió
13 de marzo de 1975 Texto original Leer

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