Legislación › Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español.
3.20.01. Molienda y molturación.
Sección 1.ª Molineria
3.20.01. Molienda y molturación.
En lo que respecta a este Capítulo, es la operación mediante la cual los granos de cereales y/o leguminosas, libres de materias extrañas (semillas adventicias, cuerpos extraños y granos diversos) y debidamente dispuestos, son triturados y reducidos a partículas de diversos tamaños, separables entre sí por medios mecánicos.
3.20.02. Productos de molinería.
Son los productos obtenidos por molturación de los cereales y/o leguminosas, industrialmente limpios, y que se destinen al consumo humano. Se clasifican en dos grupos:
a) Productos integrados por las sustancias de mejor calidad, procedentes de la parte interna del grano.
b) Subproductos, formados por el resto de las partículas procedentes del grano.
3.20.03. Grado de extracción.
Es la cantidad de harina de unas características determinadas que se obtiene en la molturación de 100 kilogramos de grano limpio, referidos una y otro al mismo tanto por ciento de humedad.
3.20.04. Rendimientos:
Comercial.
Es la cantidad de harina de unas características determinadas extraída de 100 kilogramos de grano comercial.
Técnico.
Es la cantidad de harina de unas características determinadas extraída de 100 kilogramos de grano comercial, una vez deducidas y separadas del mismo las impurezas o restos de limpia.
3.20.05. Definición.
Deberá entenderse por harina sin otro calificativo el producto de la molturación del trigo industrialmente limpio. Las harinas de otros cereales y/o leguminosas deberán llevar adicionado a su nombre genérico el del grano del cual procedan.
3.20.06. Características de la harina.
De modo genérico, serán las siguientes:
a) La humedad de la harina no excederá del 15 por 100.
b) El gluten seco no será inferior al 5,5 por 100.
c) El contenido de cenizas, insolubles en ácido clorhídrico al 10 por 100, referido a sustancia seca, no será superior al 3 por 1.000.
La reglamentación correspondiente especificará el contenido máximo de acidez y cenizas totales, expresadas ambas sobre sustancia seca para cada tipo de harina.
d) Las harinas estarán exentas de toda clase de impurezas, cualquiera que sea su origen.
3.20.07. Harina enriquecida.
Bajo esta denominación se incluye la harina a la que se ha adicionado algún producto que eleve su valor nutritivo.
Se permite el enriquecimiento de las harinas con los productos y en las proporciones máximas fijadas en las listas positivas complementarias del Capítulo XXXVI de este Código. Las harinas enriquecidas deberán reunir las condiciones exigidas a las harinas ordinarias, haciéndose constar en la etiqueta de los envases el tipo o calidad y su condición de enriquecido.
3.20.08. Harina acondicionada.
Bajo esta denominación se comprende la harina cuyas características organolépticas y plásticas se modifiquen o complementen para mejorarlas, mediante tratamientos físicos o adición de productos debidamente autorizados.
Estas harinas se expenderán en envases apropiados, presentados con etiqueta en la que figure de manera clara y bien visible la leyenda «Harina acondicionada», fecha de su envasado y referencia numérica de la autorización para realizar el acondicionamiento.
3.20.09. Harina mezclada.
(Derogado).
3.20.10. Harina integral.
(Derogado).
3.20.11. Harinas alteradas.
Se considerarán como alteradas, averiadas y enfermas, todas las que tengan olor anormal, sabor ácido o en las que el gluten presenta propiedades anormales.
3.20.12. Harinas envasadas.
Los envases que contengan harinas han de llevar obligatoriamente etiqueta en la que, además de los requisitos exigidos en el Capítulo IV de este Código, se harán figurar los siguientes:
a) Leyenda con la palabra «Harina» y la denominación del cereal de que proceda la misma.
b) Denominación o tipo comercial de la harina, conforme a las características que establezca la reglamentación correspondiente.
c) Peso neto del contenido.
d) En el caso de harinas enriquecidas o acondicionadas, leyenda con el nombre comercial y denominación y dosis del aditivo utilizado.
e) Fecha de elaboración.
f) Cualquier característica técnica que el fabricante voluntariamente quiera garantizar, y que sea distinta a las correspondientes al tipo comercial reglamentado.
Las harinas destinadas para condimentación se expenderán envasadas.
3.20.13. Almacenamiento.
(Derogado).
3.20.14. Transporte de harinas.
(Derogado).
3.20.15. Sémolas y semolinas.
(Derogado).
3.20.16. Harinas especiales.
Son las obtenidas mediante procesos especiales de elaboración, distinguiéndose, a efectos de este Código, las siguientes:
a) Malteadas.
b) Dextrinadas.
c) Preparadas.
d) De yuca y otras procedencias.
Deberán presentarse al consumo en envases con etiqueta en la que figurará denominación que recuerde el proceso especial seguido para su elaboración o alguna de las características distintivas de estas harinas.
3.20.17. Harinas malteadas.
(Derogado).
3.20.18. Harinas dextrinadas.
Son aquellas que, por tratamiento térmico o por adición de una pequeña cantidad de ácido no perjudicial, contengan dextrina.
3.20.19. Dextrina.
Es el producto obtenido por tratamiento técnico de fécula de patata o de maíz y ha de responder a las siguientes características:
a) Polvo blanco o amarillento soluble en agua fría en proporción mínima del 25 por 100, calculado sobre materia seca.
b) Contenido máximo del 12 por 100 de humedad, 15 por 10.000 de sustancias insolubles en agua, 5 por 1.000 de cenizas y acidez máxima del 4 por 1.000, calculada en ácido sulfúrico.
c) (Derogado).
3.20.20. Harinas preparadas.
Son las mezclas de harinas especiales, con productos lácteos y otras sustancias nutritivas.
Estas harinas se designarán añadiendo las palabras «malteada», «destrinada» precedidas del nombre «preparada» e indicando en los envases los elementos que entran en su composición.
3.20.21. Harina de yuca.
Obtenida por molienda de la pulpa lavada y deshidratada de yuca (Gen. Manihot).
Se derogan los apartados 3.20.13, 3.20.14, el segundo párrafo del apartado 3.20.08, y 3.20.19.c) por la disposición derogatora única.a).iii e iv del Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre. BOE-A-2020-15872
Se derogan los apartados 3.20.09, 3.20.10, 3.20.15 y 3.20.17 por la disposición derogatoria única del Real Decreto 677/2016, de 16 de diciembre. BOE-A-2016-11951.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 11 de diciembre de 2020 En vigor | BOE-A-2020-15872 | Leer | Qué cambió |
| 18 de diciembre de 2016 | BOE-A-2016-11951 | Leer | Qué cambió |
| 13 de marzo de 1975 | Texto original | Leer |


