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Legislación › Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español.

3.22.01. Definición y caracteres de la fruta.

Sección 1.ª Frutas

3.22.01. Definición y caracteres de la fruta.

Con la denominación genérica de frutas se comprende, a efectos de este Código, el fruto, la infrutescencia, la semilla o las partes carnosas de órganos florales, que hayan alcanzado un grado adecuado de madurez y sean propias para el consumo humano.

Las frutas frescas se presentarán para el consumo enteras, sanas y limpias, exentas de toda humedad externa anormal y carecerán de olor o sabor extraños. Deberán presentar aspecto y desarrollo normales, según la variedad, estación y zona de producción.

3.22.02. Fruta sana.

Es la fruta que no posee señales evidentes de haber sido atacada por hongos, bacterias, virus, insectos, ácaros, roedores, aves o sufrir cualquier otra lesión de origen físico o mecánico que afecte a su integridad. No presentarán señales de descomposición, aunque sea de forma parcial. Las reglamentaciones correspondientes señalarán las tolerancias admitidas a este respecto.

3.22.03. Fruta limpia.

Es la fruta que presenta su epidermis libre de cuerpos extraños adheridos a su superficie. Tampoco deberán contener residuos de productos empleados en su tratamiento en cantidad superior a los límites de tolerancia señalados en este Código.

3.22.04. Madurez comercial.

Es el estado que precede a la maduración fisiológica de la fruta y que permite que los frutos puedan soportar el transporte y manipulación, ser almacenada en buenas condiciones hasta el momento de su consumo y responder a las exigencias comerciales que se establezcan en el oportuno reglamento.

3.22.05. Clasificación de las frutas.

A efectos de este Código se establecen las tres clasificaciones que seguidamente se señalan:

a) Por su naturaleza, frutas carnosas, secas y oleaginosas.

b) Por su estado, frutas frescas, desecadas, deshidratadas y congeladas.

e) Por su calidad comercial, las que se determinen en cada caso por la reglamentación correspondiente.

3.22.06. Frutas carnosas.

Son aquellas cuya parte comestible posee en su composición cuando menos el 50 por 100 de agua. Se distinguen entre otras las siguientes especies de consumo:

Nombre generalizado

Nombre científico

Acerola

Crataegus azarolus, L.

Aguacate

Persea americana, Mill

Albaricoque

Prunus armeniaca, L.

Arándano

Vaccinium myrtillus, L.

Azufaifa

Zyzyphus vulgaris, Lam.

Bergamota

Citrus Bergamia Risso

Breva (primero de los dos frutos anuales de la higuera)

Ficus carica, L.

Calabaza para dulce

Cucurbita ficifolia, W., y Cucurbita maxima, Duch.

Caqui

Diospyrus Kaki, L.

Casis (grosella negra)

Ribes nigrum, L.

Cereza

Prunus avium, L.

Cidra

Citrus Medica, var. macrocarpa Risso.

Ciruela

Prunus domestica, L.

Chirimoya

Annona cherimolia, Mill.

Dátil

Phoenix dactylifera, L.

Frambuesa

Rubus ideaeus, L.

Fresa

Fragaria vesca, L.

Fresón

Fragaria elatior, Ehrh.; F. Virginiana, Duch; F. Chiloensis, Duch

Granada

Punica Granatum, L.

Granadilla

Passiflora quadrangularis, L.

Grosella

Ribes sp.

Guanábana

Annona muricata, L.

Guayaba

Annona squamosa, L.

Guayabo

Psidium guajava, L.

Guinda

Prunus cerasus, L.

Higo (segundo de los frutos de la higuera).

Ficus carica L.

Higo chumbo

Opuntia sp.

Lima

Citrus limetta, Anet.

Limón

Citrus limonis, Osbeck

Madroño

Arbutus Unedo, L.

Mandarina

Citrus deliciosa, Ten

Mango

Mangifera indica, L.

Manzana

Pyrus Malus, L.

Manzanilla

Crataegus pubescens, Stued

Melocotón

Prunus persica, Sieb y Zuce

Melón

Cucumis Melo, L.

Membrillo

Cidonia vulgaris. Pers.

Mora

Morus nigra, L.

Naranja agria

Citrus Aurantium, L.

Naranja dulce

Citrus sinensis, L.

Níspero

Mespilus germanica, L.

Níspero del Japón

Eriobotrya japonica, L.

Papaya

Carica Papaya, L.

Pera

Pyrus communis, L., y otras especies.

Piña

Ananas sativus, Schult.

Plátano

Musa paradisiaca, L.

Pomelo

Citrus decumana, L

Sandía

Citrullus vulgaris, Schered

Serbol

Sorbus domestica, L.

Tamarindo

Tamarindus indica, L.

Tomate

Solanum lycopersicon Mill.

Uva

Vitis vinifera, L.

Zarzamora

Rubus fruticosus, L.

3.22.07. Frutas secas o de cáscara.

Son aquellas cuya parte comestible posee en su composición menos del 50 por 100 de agua. Se distinguen las siguientes variedades de consumo:

Nombre generalizado

Nombre científico

Almendra

Prunus Amygdalus, Stokes. (Amigdalus comunis.)

Avellana

Corylus Avellana, L.

Castaña

Castanea vesca, G.

Nuez

Junglans regia, L.

Nuéz de Málaga

Caryia olivaeformis, Koch.

Piñón

Pinus Pinea, L.

Las frutas secas, además de presentarse al consumidor en su forma natural, con o sin cáscara pueden adoptar las siguientes formas.

1. Almendra tostada: Es la almendra que ha sido sometida a la acción del calor seco hasta incipiente consistencia vítrea, conservando el tegumento seminal (o piel).

2. Almendra pelada: Es la almendra tostada a la que previamente se le ha desprovisto del tegumento o piel.

3. Almendra salada: Es la almendra tostada con sal.

4. Almendra pelada y salada: Es la almendra pelada a la que se ha añadido sal durante la tostación.

5. Almendra repelada: Es la que sin tostación ha sido desprovista del tegumento o piel.

6. Avellana tostada: Es la avellana pelada o no, sometida al calor seco.

7. Avellana salada: Es la avellana tostada en presencia de sal.

8. Castaña asada: Es la castaña sometida a la acción del calor seco.

9. Castaña pelada: Es la castaña asada despojada de los tegumentos que la recubren.

En las Reglamentaciones correspondientes se fijarán las clases comerciales de cada uno de estos productos.

3.22.08. Frutas y semillas oleaginosas.

Son aquellas empleadas para la obtención de grasas y para el consumo humano. Entre otras se distinguen las siguientes especies y variedades botánicas.

Nombre generalizado

Nombre científico

Aceituna u oliva

Olea europaea sativa, Hoffg. Link.

Cacahuete

Arachis Hypogea, L.

Coco

Cocos nucifera, L.

Girasol

Helianthus annuuss, L.

Sésamo o ajonjolí

Sesamuna orientale, L.

Las frutas y semillas oleaginosas, además de presentarse al consumidor en su forma natural, pueden adoptar las siguientes:

(Derogado lo relativo a las aceitunas de mesa)

Cacahuete tostado. Es el cacahuete que ha sido sometido a la acción del calor seco, conservando el tegumento seminal.

Cacahuete tostado y pelado. Es el cacahuete tostado desprovisto del tegumento seminal.

Cacahuete tostado, pelado y salado. Es el cacahuete tostado y desprovisto del tegumento seminal en presencia de sal.

Coco molido. Es el producto resultante de la molienda o trituración industrial de la parte carnosa blanca comestible de Cocos nucifera L.

El coco molido se expenderá empaquetado en bolsas cerradas. En las mismas figurará la razón social o nombre del fabricante y sitio de elaboración.

Semillas de girasol tostadas. Es la semilla de girasol sometida a la acción del calor seco.

Semillas de girasol tostadas y saladas. Es la semilla de girasol tostada en presencia de sal.

3.22.09. Fruta fresca.

Es la destinada al consumo inmediato sin sufrir tratamiento alguno que afecte a su estado natural.

Los frutos deben de haber sido recogidos a mano o con aparato recolector adecuado, y en el momento de la recolección deben tener la madurez comercial adecuada para que se presenten al consumidor en condiciones normales.

No deberán contener residuos de pesticidas superiores a los tolerados en los Capítulos XXXV y XXXVII de este Código, ni serán tratados con productos que no estén autorizados en el mismo.

Las frutas carnosas que no hayan alcanzado la madurez adecuada y se destinen a la industrialización, deberán expenderse y almacenarse, independiente y aisladamente, de las frutas maduras para consumo directo, debiendo colocarse bien visible un letrero que indique el estado y destino de las mismas.

3.22.10. Fruta desecada.

Es el producto obtenido a partir de frutas frescas, a las que se ha reducido la proporción de humedad por la acción natural del aire y del sol.

Las frutas destinadas a la desecación deberán ser limpias y sanas, y haber alcanzado la maduración adecuada, tendrán el aroma, color y sabor característico de la variedad.

Como tratamientos previos a la desecación se admitirán la lejía caliente y el anhídrido sulfuroso gaseoso o en disolución, pero nunca el residuo que quede de este último en la fruta será superior a 12,5 gramos por 1.000 en peso.

Los tratamientos previos inmediatos a la desecación empleados para las pasas de Denia se darán exclusivamente con lejía de sosa cáustica del 1 al 7,5 por 1.000 en peso, o con lejías de carbonato de sodio, en una proporción que no exceda del 5 por 1.000 en peso.

Se prohíbe desecar frutos desechados para el consumo en fresco que estén enfermos o tengan daño físico, mecánico o parasitario, así como los que estén insuficientemente maduros.

Las reglamentaciones que se establezcan para cada clase de fruta determinarán los límites máximos de humedad en cada caso.

3.22.11. Tipos de fruta desecada.

Las frutas desecadas de consumo, entre otras, son las siguientes:

1. (Derogado)

2. Albaricoque desecado: Se puede presentar entero o en mitades con o sin hueso.

3. Castaña desecada o pelada: Es la desecada libre del mesocarpio y tegumento.

4. Ciruela pasa: Es la ciruela entera desecada naturalmente.

5. Dátil: Se distinguen, entre otras, las clases: «jugosos o blandos» y «secos o duros», según su contenido en agua.

6. Higos-pasa: Según el color de su epidermis pueden ser blancos y «negros». Se pueden presentar en forma redondeada, aplanada, prensados en hileras compactas y adicionados o no de sustancias autorizadas.

7. Manzanas desecadas: Se pueden presentar con o sin piel, enteras, seccionadas longitudinalmente o en tiras.

8. Medallones: Melocotones desecados sin piel ni huesos, que han sido aplanados para cerrar el hueco del hueso, tomando la forma de un disco.

9. Melocotones deshuesados en mitades: Son los melocotones desecados, sin hueso, con o sin piel, partidos longitudinalmente por la mitad. Se indicará en el envase, con un rótulo, cuando se expendan a granel, la presencia o no de piel.

10. Melocotones en tiras: Son melocotones sin piel ni hueso que han sido cortados en tiras o lonchas largas y luego desecados.

11. Pelones o melocotones con hueso: Son los melocotones desecados sin piel, pero con hueso.

12. Peras desecadas: Antes de su desecación pueden someterse a la acción del anhídrido sulfuroso gaseoso o en disolución (sulfitos o metabisulfitos). Se presentan con o sin piel, seccionados longitudinalmente en mitades o en tiras.

13. Uvas pasas: Se presentan en racimos o en granos sueltos. Además de la denominación de «uvas pasas», podrán llevar el nombre de la variedad de que procedan.

3.22.12. Fruta deshidratada.

Es el producto obtenido a partir de frutas carnosas frescas a las que se ha reducido la proporción de humedad mediante procesos apropiados y autorizador. El grado de humedad residual será tal que impida toda alteración posterior.

3.22.13. Envasado y rotulación.

Los envases para frutas serán de cualquier material que, adaptándose a las condiciones generales del Capítulo IV de este Código, las proteja de daños durante el transporte y almacenamiento. En los reglamentos correspondientes se podrán fijar unos envases tipo para ciertas categorías de frutas.

Los envases que contengan frutas deberán rotularse con arreglo a la variedad y clase de su contenido, según se establezca en las correspondientes reglamentaciones.

Las frutas secas, peladas, tostadas o saladas, así como los cacahuetes y semillas de girasol, tostados y salados, se expenderán en envases cerrados.

3.22.14. Transporte.

Para efectos de este Código se considerará:

a) Expedición a granel, la carga directa en un medio de transporte cualquiera.

b) Expedición a granel en embalaje, cuando el producto se expenda embalado sin ordenación especial.

c) Expedición envasada, la embalada, clasificada y ordenada convenientemente.

En las reglamentaciones correspondientes se indicará el embalaje adecuado para las distintas calidades de fruta.

3.22.15. Almacenamiento.

(Derogado).

Se deroga el apartado 3.22.15, por la disposición derogatora única.a).iii del Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre. BOE-A-2020-15872

Se derogan los apartados 3.22.8 y 3.22.11 en lo que se refiere a las aceitunas de mesa por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 679/2016, de 16 de diciembre. BOE-A-2016-11953.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de diciembre de 2020 En vigor BOE-A-2020-15872 Leer Qué cambió
18 de diciembre de 2016 BOE-A-2016-11953 Leer Qué cambió
13 de septiembre de 1975 Texto original Leer

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