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Legislación › Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español.

3.13.01. Denominación genérica.

Sección 1.ª Moluscos (crustáceos y moluscos)

3.13.01. Denominación genérica.

A efectos de este Código, se comprende en la denominación genérica de «mariscos» a los animales invertebrados comestibles, marinos o continentales (crustáceos y moluscos), frescos o conservados por distintos procedimientos autorizados, que se relacionan en el artículo siguiente.

3.13.02. Denominación específica.

A las especies más importantes de consumo o que son objeto de comercio exterior se las designará con sus nombres vernaculares y científicos, con arreglo a la siguiente enumeración:

Crustáceos

Decápodos macruros

Bogavante («Homarus vulgaris» M. H. Edwards).

Langosta («Palinurus vulgaris» Latr.).

Langosta mora («Palinurus mauritanicus» Gruvel).

Langosta real («Palinurus regius» Gruvel).

Cigala («Nephrops norvegicus» Linneo).

Cigarra («Scyllarides latus» Latr.).

Santiaguiño («Scyllarus arctus» Linneo).

Carabinero («Plesiopenaeus edwardsianus» Johnson).

Langostino moruno o «chorizo» («Aristeomorpha foliacea» Risso).

Gamba roja («Aristeus antennatus» Risso).

Gamba («Penaeus longirostris» Lucas).

Langostino («Penaeus keraturus» Lamark).

Camarón («Leander serratus» Pennant).

Quisquilla («Crangon crangon» Linneo).

Cangrejo de río («Astacus panipel» Linneo).

Decápodos braquiuros

Buey («Cancer pagurus» Linneo).

Cangrejo común («Carcinus maenas» Linneo).

Nécora («Portunus paber» Linneo).

Pateixo («Polybius henslowi» Leach).

Barrilete («Gelassimus tangani» Eyd).

Centollo («Mais squinado» Rondelet).

Cirrípedos

Percebe («Pollicipes cornucopieae» Leach).

MOLUSCOS

Bivalbo

Almeja fina («Tapes decussatus» Linneo).

Almeja babosa («Tapes pullastra» Wood.).

Almeja dorada («Tapes aureus» Gmlin.).

China («Venus gallina» Linneo).

Almejón de sangre («Callista chione» Linneo).

Berberecho («Cardium edule» Linneo).

Ostra («Ostrea edulis» Linneo).

Ostión («Gryphaea engulata» Lamark).

Vieira («Pecten maximus» Linneo).

Zamburiña («Chlamis varius» Linneo).

Volandeira («Chlamis opercularis» Linneo).

Mejillón («Mytilus edulis» Linneo).

Dátil de mar («Lithodomus lithophagus» Linneo).

Navajas («Solen» sp. sp.).

Escupiña («Venus verrucosa» Linneo).

Coquina («Donax trunculus» Linneo).

Univalvos

Bígaro («Littorina littorea» Linneo).

Cañaílla («Murex brandaris» Llnneo).

Busano («Murex trunculus» Linneo).

Cefalópodos

Calamar («Loligo vulgaris» Lamark).

Volador («Illex illecebrosus coindeti» Verany).

Potas («Ommastrephes» sp. y «Todarodes» sp.).

Jibia («Sepia officinalis» Linneo).

Choco («Sepia orbygnyiana» y «Sepia elegans» D’Obighy).

Globito («Sepiola rondeleti» Leach).

Pulpo («Octopus vulgaris» Lamark).

Pulpo almizclado («Eledone moschata» Leach).

Pulpo blanco («Eledone aldrovandi» Rafinesco).

3.13.03. Clasificación.

A efectos de este Código, los mariscos se clasifican en:

a) Mariscos frescos.

b) Mariscos congelados.

c) Mariscos deshidratados o liofilizados.

d) Mariscos cocidos.

3.13.04. Estación depuradora.

(Derogado).

3.13.05. Mariscos frescos.

Son aquellos moluscos y crustáceos que, hallándose en posesión de los caracteres organolépticos que garanticen su salubridad, no han sufrido ninguna operación dirigida a su conservación, excepto la refrigeración o la adición de hielo troceado, solo o mezclado con sal, desde el momento de su captura hasta el de su venta al consumidor.

3.13.06. Mariscos congelados.

Son aquellos crustáceos o moluscos, enteros o fraccionados, inalterados y frescos, que han sido sometidos a la acción del frío hasta lograr, en el centro de los mismos, en un periodo de tiempo no superior a dos horas, que la temperatura pase de 0 grados a —5 grados centígrados. Estos productos se mantendrán seguidamente en el congelador a temperaturas de —23 grados centígrados o inferiores, hasta su congelación completa. La temperatura durante el almacenamiento no será superior a —23 grados centígrados.

Los mariscos congelados presentarán al corte una carne compacta, de aspecto céreo, no evidenciándose a simple vista cristales ni agujas de hielo.

Los mariscos descongelados deben tener el aspecto, la consistencia y el olor de los frescos.

3.13.07. Mariscos deshidratados o liofilizados.

Son aquellos moluscos o crustáceos frescos, enteros o fraccionados, a los que se ha privado de su contenido en agua, hasta reducirla al 5 por 100 como máximo por la acción de métodos autorizados, debiendo ser envasados al vacío o con gas inerte.

3.13.08. Mariscos cocidos.

Son aquellos moluscos y crustáceos frescos que han sufrido convenientemente la acción del vapor de agua o del agua en ebullición, sola o con la adición de sal u otros condimentos, siendo enfriados seguidamente.

3.13.09. Origen y manipulación de los mariscos.

(Derogado).

3.13.10. Prohibiciones.

Queda prohibido.

I) La captura, industrialización, comercialización, circulación y venta de mariscos de cualquier clase:

a) Durante las épocas de veda.

b) En toda época y lugar cuando no alcancen la talla mínima o no reúnan las condiciones de salubridad establecidas.

Las especies cultivadas procedentes de parques y viveros, así corno las congeladas que hayan sufrido este proceso de conservación con anterioridad al comienzo de la veda o las que tengan su origen en la importación, se exceptuarán de esta prohibición en lo que respecta al apartado a), precisando para su circulación por el territorio nacional una guía de duración limitada.

II a IX. (Derogados)

3.13.11. Envases.

(Derogado).

3.13.12. Transporte.

(Derogado).

Se derogan los apartados 3.13.04, 3.13.09, 3.13.11, 3.13.12 y los puntos II a IX por la disposición derogatora única.a).iii y iv del Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre. BOE-A-2020-15872

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
11 de diciembre de 2020 En vigor BOE-A-2020-15872 Leer Qué cambió
13 de septiembre de 1975 Texto original Leer

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